CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002009-00217-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela formulada por Mercedes Miranda Heredia frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda que estima vulnerados, en vista de que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya, con apoyo en la información catastral, se estableció que el avalúo del bien gravado ascendía a $61’525.500, pero al practicarse el remate se tomó como base $51’750.000 y se subastó por $41’300.000, siendo que el precio no podía ser inferior a $43’067.850, por corresponder al 70%, monto mínimo para hacer postura; añade que aunque interpuso recurso de apelación contra el auto aprobatorio por aspectos diferentes, tanto el juzgado como el tribunal debieron advertir dicho error.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que ninguna irregularidad advertía en el trámite del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que en el proceso la accionante nunca mostró su inconformidad por el avalúo del inmueble rematado. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, sin exponer razones sustentantes.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la inviabilidad del amparo tutelar deprecado en este asunto, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fol. 30), la accionante a pesar de haber tenido ocasión para ello, lo evidente es que no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, pues no ha argüido ni probado que hubiese impugnado el auto aprobatorio del remate, precisamente por no haberse tenido en cuenta en la licitación el verdadero avalúo del inmueble materia de la garantía real ni que promoviese el incidente de nulidad que autoriza la regla 2ª, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pese a ser los mecanismos defensivos expeditos, oportunidades y medios a través de los cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y abandono de sus intereses, sin que sea viable revivirlos, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador natural que conoce de la controversia, ni se trata de un medio para subsanar la conducta desidiosa de quien promueva el derecho de amparo. 3.
Aparte de ello, el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan debatir con amplitud y defender sus derechos, fundamentales y de otra estirpe; por tanto, es inadmisible pretender salirse de ese campo para reemplazarlo por el de la acción de tutela, debido a que la operatividad de la misma está supeditada a la inexistencia de otras vías idóneas a través de las cuales logre hacer prevalecer las prerrogativas esenciales puestas en peligro o vulneradas. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el tribunal al negarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002009-00217-01