Micelio
T 6800122130002009-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002009-00190-01 Decide la Corte lo pertinente, teniendo en cuenta que al realizar el examen preliminar de la actuación, observa que se ha incurrido en yerro constitutivo de causal de invalidez procesal en el trámite de esta acción de tutela, motivo por el cual debe adoptar los correctivos necesarios.

En efecto, Juan Manuel Salas promovió el amparo constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que la primera en fallo de 16 de febrero de 2007 (fol. 89) revocó el de 18 de noviembre de 2005 del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja (fol. 63) que había accedido a sus pretensiones formuladas a raíz de las lesiones personales que sufrió en un accidente laboral, y porque la segunda en sentencia de 13 de mayo de 2008 (fol. 140) no casó la del tribunal, incurriendo así en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta los funcionarios accionados el alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ni valoraron el material probatorio, fuera de que la Corte hizo prevalecer el rigorismo formal al desechar su impugnación extraordinaria.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le imprimió el trámite normal al asunto y en fallo de 7 de mayo de 2009 (fol. 243) declaró improcedente la tutela, tras considerar que las providencias cuestionadas no eran constitutivas de vía de hecho ni la demanda satisfacía el requisito de inmediatez, como se infería de las fechas de tales decisiones y la de presentación del escrito introductor del derecho de amparo; a renglón seguido, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De lo acabado de exponer se infiere claramente que no era viable la admisión, trámite y decisión de la aludida queja constitucional, habida consideración de la reiterada y constante posición que ha sostenido esta Sala, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), acerca de su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la cual constituye obstáculo insalvable para que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional demuestran la inexistencia de más altos órganos y, por tanto, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera en senda del amparo constitucional, tanto más si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en relación con la casación, debido a que el constituyente confió dicha labor especializada sólo al juez colegiado tenido como frontera de la jurisdicción, mayormente si el fallo de 13 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación alcanzó firmeza, razón por la que no era dable reabrir la discusión en torno a un asunto ya finiquitado ante los tribunales competentes.

Ello imponía, por tanto, la necesidad de no admitir a trámite la mencionada reclamación y no remitir lo actuado a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no era procedente definir a fondo la tutela. En consecuencia, es evidente que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga carecía por completo de competencia para avocar el conocimiento de la citada demanda de amparo, pues, se insiste, dicha acción no procede contra pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia adoptados como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; ello pone en evidencia la incursión en nulidad por incompetencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4°, Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, porque, si fuera de otra manera, se estaría desconociendo el efecto vinculante de aquella providencia proferida en el trámite del recurso extraordinario de casación, y con ello se abriría la posibilidad de controvertirla, cuando ya se había tornado firme e inmodificable.

Por tanto, se dispondrá la invalidez procesal de la referida actuación, desde el auto admisorio y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser notoriamente improcedente, acorde con lo que viene de argumentarse. En este preciso sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en proveído de 25 de noviembre de 2008, expediente 1100102040002008-02591-01.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Rechazar de plano la demanda de tutela presentada por Juan Manuel Salas, por ser notoriamente improcedente.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Presidente 9 4 CJVC. Exp 6800122130002009-00190-01