Micelio
T 6800122130002009-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Ley 546 de 1999

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2009-00188-01 1. En el asunto de la referencia, las señoras Myriam, Martha Cecilia y Nelly Méndez Rojas solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, los cuales consideran vulnerados por el Banco A.V. Villas y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario en el que son demandadas; en consecuencia, deprecaron: "decretar las nulidades pertinentes de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario", "el levantamiento de embargos y frenar los remates", "la reliquidación, y en caso de objeción, se resuelva de conformidad con los términos establecidos en la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de 2000 y la sentencia SU-813 de 2007" y "ordenar que el acreedor reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999".

Como sustento de lo anterior, las promotoras de la queja señalaron que en 1997 adquirieron un crédito hipotecario con la citada entidad financiera, y que frente a la imposibilidad de pagarlo, ésta última procedió a ejecutarlas; que al emitir sus diferentes providencias, el Despacho accionado desconoció las normas sobre "créditos hipotecarios" y negó la posibilidad de "terminar el proceso y salvar el inmueble".

Luego de proferida la sentencia, el "Banco" ejecutante "presentó liquidación del crédito en UVR y su equivalencia en pesos, omitiendo liquidar el crédito en pesos, sin UPAC, sin UVR, sin capitalización de intereses, a una tasa efectiva anual del 12.7% sin sumarle inflación"; objetada la liquidación, la oficina acusada la declaro no probada en auto de 17 de julio de 2007, determinación que fue apelada ante el Tribunal, quien "confirmó el auto que denegó las objeciones a la liquidación del crédito por providencia del 29 de octubre de 2007" (folio 124).

Mediante providencia de 13 de enero de 2008 se fijó fecha para el remate del inmueble dado en garantía, siendo esta el 7 de mayo de los corrientes. 2. En sentencia de 30 de abril de 2009 (folios 119 a 127), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela formulada, determinación que se remitió a este estrado a efecto de desatar la alzada, y sería del caso entrar a resolver la impugnación propuesta contra el aludido fallo, si no fuera porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a precisarse: De toda la actuación cumplida en este asunto, surge que el referido Tribunal conoció del proceso en el que se profirió la determinación atacada por esta vía constitucional, encontrando que emitió el auto de 29 de octubre de 2007, por virtud del cual confirmó la providencia que en primer grado negó la objeción planteada a la liquidación del crédito (folio 98).

Subsecuentemente, el amparo radicado contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco A.V. Villas alcanza a comprender al referido Tribunal Superior, por haberse pronunciado en los términos mencionados, y versar algunos de los cuestionamientos en torno a la forma como se "liquidó el crédito". En esas condiciones, el Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a quien se hace extensiva la tutela.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 Exp. 2009-00188-01