Micelio
T 6800122130002009-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 23 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión tres de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00185-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Alfredo Martínez Calderón, frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alfredo Martínez Calderón y Janeth Ávila en representación de la menor Anny Lizeth Martínez contra la Fundación Oftalmología de Santander –Clínica Carlos Árdila Lulle” “Focal”, negó las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, al tramitar el recurso de apelación decidió confirmar el fallo de primera instancia. 2. Motivó esa actuación judicial, para que el accionante acudiera a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por las autoridades accionadas; en consecuencia pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia. Para tal propósito planteó que demandó en proceso ordinario de responsabilidad civil contractual y en subsidio extracontractual a la entidad Fundación Oftalmológica de Santander- Clínica Carlos Árdila Lulle “Foscal”, por lo perjuicios ocasionados a la menor Anny Lizeth Martínez Cadena, quien fue sometida a un trasplante de injerto sin el consentimiento de los padres.

Señaló que el proceso se surtió ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga quien negó las súplicas de la demanda, bajo el argumento que se presumía el asentimiento de los padres. Agregó que en segunda instancia se confirmó la decisión, pero por otra razón que “ no es creíble que el cirujano que intervino quirúrgicamente a la niña no hubiera informado a la madre del procedimiento terapéutico a seguir para reconstruir la funcionalidad del pie (…) Lo que se echa de menos es la escritura del consentimiento en el cuerpo de la historia clínica que se evoluciona a diario, pero no la ausencia de este, pues obra el documento que lo contiene desde el mismo instante en que ingresó a la clínica para atender el siniestro que causó ‘abrasiones en pierna derecha región externa con área cruenta sobre el cuello al pie’ donde se autoriza practicar los procedimientos diagnósticos o terapéuticos que de acuerdo al criterio medico se consideren necesarios (…)”.

Aseveró que el operador jurídico suple el consentimiento informado con la autorización genérica que otorgó la madre al momento de ingresar la menor a urgencias, apartándose notablemente de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre este tema. Por lo tanto, -dice- que en las sentencia emitidas se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y material sustantivo, porque carecen de apoyo probatorio que permitan concluir que existió el consentimiento informado del paciente, toda vez que la ley exige que conste en la historia clínica, pues así lo ha señalado el Tribunal por vía de jurisprudencia en el proceso 2004-002, aparte de que se suplió el consentimiento informado con la autorización genérica firmada en urgencias.

Finalmente, precisó que no hubo una adecuada valoración de las pruebas. 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que se atiene al contenido de las actuaciones del proceso. 5. Por su parte el Juzgado 18 Civil Municipal indicó que en la causa de la referencia se respetó el debido proceso, se actuó bajo las reglas de la sana crítica y se dio aplicación a lo que en derecho corresponde.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo pedido, porque consideró que no hay duda que la conclusión a la cual llegaron los operadores jurídicos, es producto de un proceso deductivo que no puede considerarse caprichoso, arbitrario no contraevidente, burdo, errado, grotesco y contrario a la ley, pues encuentra respaldo en los testimonios acercados al proceso, el experticio científico, así como el formulario de evaluación firmado por la madre de la menor un día antes de la cirugía reconstructiva de la piel; son entonces, argumentos congruentes que se expusieron en la parte motiva de la providencia adoptada.

LA IMPUGNACIÓN En la impugnación el promotor del amparo manifestó que la providencia del Tribunal olvidó tener en cuenta la Ley 23 de 1981, que exige que el consentimiento informado debe estar en la historia clínica. CONSIDERACIONES Sin mucho esfuerzo se advierte que en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que pretende realmente el gestor del amparo es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Corte, está vedado a las partes hacer uso de ella como si fuera una tercera instancia, en la que pudieran seguir planteando sus inconformidades. Las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ellas se achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con el proceso de responsabilidad civil, quedó agotado cuando se profirió la sentencia de segundo grado, donde, entre otras cosas, se dijo, “ que las recriminaciones probatorias del apelante no alcanzan la dimensión e importancia que justificaría la ruptura de la sentencia de primera instancia, tampoco abrirán paso a una solución diferente, porque los elementos probatorios anunciados en los cargos carecen de la fuerza de convicción necesaria para demostrar rotundamente que la culpa generada por el daño fue por ausencia del consentimiento informado”; razones por las cuales se desató el debate en punto de valoración probatoria, para allí confirmar la negativa de primera instancia.En ese orden de ideas, se había lugar a conceder el amparo deprecado, puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural, por lo tanto el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. T-68001-22-13-000-2009-00185-01 _1202878250.bin