CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: 68001-22-13-000-2009-00183-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por SONIA PATRICIA y PAULA ANDREA RODRÍGUEZ PÉREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicitan las gestoras el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos de los niños, a la dignidad humana, a la familia, a la propiedad, a la vivienda y al mínimo vital y móvil, presuntamente conculcadas por el juzgado accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dicen sus impulsoras, que son propietarias del 50% del inmueble ubicado en la calle 104 No. 31-63 del barrio Diamante I; la dueña del porcentaje restante, señora Sara Elena Trujillo, presentó demanda divisoria en su contra con el propósito de que se decretara su venta, siendo asignada al Juez accionado; de la existencia de dicho trámite se notificó a su progenitora, dado que para la época –noviembre de 2005- ellas eran menores de edad, quien en oportunidad se opuso a la prosperidad de la mencionada pretensión, consecuencialmente, pidió la división material del bien pues se trataba de tres apartamentos completamente independientes, y porque las demandadas se hallaban en inferioridad frente a su contraparte.
El 14 de julio de 2006, el despacho nombró, sin previa audiencia de conciliación, perito para que avaluara el predio, labor que se realizó teniendo en cuenta el valor por separado de cada una de las unidades habitaciones; el 3 de diciembre de 2008 se ordenó “ la división por venta del inmueble, negando la división material solicitada por nuestra apoderada judicial ”, porque a voces de los artículos 1374 y 2334 del Código Civil ningún comunero estaba obligado a vivir en indivisión, aunque fuera “ menor de edad ”.
Afirman las accionantes, que la anterior decisión desconoció “ las garantías constitucionales y legales establecidas con primacía a favor de los menores de edad ”, irregularidad que las tiene hoy ad portas de perder su vivienda. 3. Por lo narrado en anticipación, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado para que, en su lugar, el trámite se adelante con la participación del Ministerio Público, se celebre diligencia de conciliación, se ordene la división material del bien y su desenglobe, con el correspondiente régimen de propiedad horizontal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo deprecado por improcedente, dado que el auto que ordenó la venta del inmueble en pública subasta no fue objeto de recurso de reposición, ni de apelación, circunstancia que le cierra el paso a la actual solicitud dada su naturaleza residual. No obstante –agrega-, de dicha decisión no emerge vía de hecho alguna pues se apoyó en lo dicho por el perito en cuanto a la inviabilidad de la división; adicionalmente, la protección de los derechos de las menores “ fue un tema definido a través de la licencia previa ”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, las promotoras impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que sus impulsoras no pueden acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar las supuestas irregularidades acaecidas en torno al juicio divisorio adelantado en su contra, sin siquiera haber intentado corregir la situación en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad, ante el juez competente.
En ese orden, nada explica por qué si las accionantes no estaban de acuerdo con la providencia que ordenó la venta del inmueble del cual eran condueñas guardaron silencio frente a la misma, cuando era procedente atacarla a través de los recursos de reposición y apelación; dicha dejadez se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo y no se ha acudido a ellas.
Por tanto es evidente que el amparo dispensado por su carácter restringido, comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En cuanto a la protección de las garantías fundamentales de los menores cuando son parte en un proceso, es de ver que las gestoras en el juicio historiado estuvieron representadas legalmente por su progenitora, señora Ofelia Pérez Aguilar, quien, así se colige de la lectura de la queja, otorgó poder a un profesional del derecho para que las asistiera en el mismo; adicionalmente, como lo dejó reseñado el a quo, el Juez accionado apuntalado en lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil y en pro de los intereses de una de las demandadas por no contar con la mayoría de edad, concedió “ licencia para la venta del inmueble, a la menor PAULA ANDREA RODRÍGUEZ PÉREZ …”. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00183-01