CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08-07-09 EXP.: 68001-22-13-000-2009-00174-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por SEGUNDO MAVISOY CHINDOY, LUZ DARY SANTACRUZ CHASOY, EDIL YELA MAVISOY, DEISY CHÁVEZ MAVISOY, EDWIN PANTOJA MUÑOZ, FREDDY JANAMEJOY MASIVOY, YEIMI ADARME CHICAZA, GENTIL MUÑOZ CHINDOY, ANA CRISTINA CHINDOY CHINDOY, OSCAR ALIER JANAMEJOY MUÑOZ, EDID ISABEL CHINDOY HAJAJI, contra la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, INSITITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR- ICETEX -REGIONAL SANTANDER, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR –ICETEX NIVEL CENTRAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA oficina de dirección de etnias y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes a la presente acción para que se les amparen los derechos fundamentales a la integridad cultural y social, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la autonomía, al autogobierno, a la administración de justicia aborigen, a la autodeterminación y pervivencia de las comunidades aborígenes, al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, a la no discriminación, al acceso especial y gratuito a la educación, a los derechos internacionales relacionados con las comunidades de pueblos indígenas y tribales y al respeto del artículo 93 de la Constitución Nacional. 2.
Afirman que, la Universidad Industrial de Santander mediante el Acuerdo 146 de 1993 concedió un cupo adicional de ingreso para cada programa académico de pregrado a los miembros de las comunidades indígenas, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo 098 de 1994 en el sentido de exigirles a estos aspirantes, el requisito de haber registrado en el ICFES un puntaje ponderado de 60 puntos y posteriormente mediante el Acuerdo 088 de 2001 se derogó la admisión especial para los candidatos de estas comunidades, o sea, el Acuerdo 146 de 1993.
Inconformes con la decisión adoptada por la universidad, los actores presentaron escrito solicitando su derecho a contar con los cupos especiales, petición que fue negada por la institución, por lo que la jurisdicción Especial Indígena dictó sentencia el 1 de noviembre condenando a los accionados, providencia que fue presentada en el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de ser notificada y cumplida.
Por Auto del 28 de noviembre de 2008 el Consejo Superior de la Judicatura, remite la sentencia de la Jurisdicción indígena a cada uno de los demandados en ese proceso, es decir a la UIS, el Ministerio de Educación y el ICETEX, por ser los competentes para cumplir con las decisiones adoptadas. 3. A la luz de lo anterior, piden que por este medio se le ordene a los accionados que cumplan con el fallo denominado “restablecimiento del derecho de las comunidades de los pueblos indígenas al ingreso, cupo especial y gratuito a la educación tecnológica, universitaria y de postgrado en la Universidad Industrial de Santander -UIS- y demás universidades públicas en Colombia.
Además de dar cumplimiento a herramientas existentes en la UIS, el Ministerio de Educación, el ICETEX, y demás instituciones relacionadas para garantizar los recursos financieros y de gestión asegurando la permanencia y sostenibilidad de los estudiantes indígenas en condiciones de bienestar y dignidad humana para el cumplimiento de sus objetivos educativos como herramienta de pervivencia de comunidad de pueblo indígena” y se traduzca la sentencia en las lenguas nacionales aborígenes huitoto, murui, Inga y chibcha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada, porque al exigir el cumplimiento del pronunciamiento emitido por los petentes en minga de justicia, se estaría atentando contra el statu quo, las instituciones y contra normas de orden público que contemplan los procedimientos. Las providencias emitidas por las autoridades indígenas tienen vigencia únicamente dentro de su territorio y son vinculantes solamente para los miembros de la colectividad.
La petición de cupos especiales para educación superior, no obliga al plantel educativo accionado a acogerla teniendo en cuenta, que la UIS en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1084 de 2006, en desarrollo de la ley 30 de 1992, expidió el Acuerdo 229 de 2008 mediante el cual, fijó las condiciones especiales de admisión a favor de aspirantes provenientes de municipios de difícil acceso, o con problemas de orden público o provenientes de departamentos donde no existan instituciones de educación superior y los promotores del amparo pertenecen a un resguardo indígena del departamento de Nariño. LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes apelaron el fallo argumentando que, las providencias de la jurisdicción indígena son de obligatorio cumplimiento constitucional, que tienen la condición de cosa juzgada y que el derecho que tienen de administrar justicia se encuentra amparado en el artículo 93 de la Constitución Nacional.
Aducen además que el a quo no falló de fondo y dejó en evidencia el estado de indefensión y vulneración de derechos producto de una herencia segregacionista, xenofóbica que ha contaminado gran parte de las instituciones colombianas. El accionado no puede resguardarse bajo el principio de la autonomía universitaria, el cual no puede ser excusa para violar, el bloque de constitucionalidad, la ley 21 de 1991 y los protocolos y tratados internacionales.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. Resulta oportuno señalar que el Constituyente de 1991 reconoció que la población indígena posee su propia identidad, la cual debe ser protegida por el orden legal a fin de que permanezca incólume, en el sentido de que no se transgredan sus creencias, ni sus sistemas de organización social, política y judicial, y por ello, estableció en la Carta Política la jurisdicción especial indígena, en procura de obviar en lo posible cambios o transformaciones de las características ancestrales de los referidos grupos.
Ahora bien, a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta, por vía jurisprudencial se ha definido la jurisdicción indígena como “el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”.
Y con el fin de determinar dicho fuero se han establecido dos factores a saber, el personal y el territorial; el primero pretende determinar quiénes son los sujetos de la relación procesal, tanto por activa como por pasiva, los cuales deben formar parte de la colectividad indígena y el segundo, se refiere a que cada comunidad pueda juzgar las conductas cometidas en su ámbito territorial y aplicar su sistema jurídico dentro del mismo.
En el presente asunto la queja se concreta en el no cumplimiento por parte de los accionados de la sentencia emitida el 1 de noviembre de 2008 en minga de justicia, en la cual fueron condenados entre otras cosas a restablecer el derecho integral a la educación superior de los pueblos indígenas, frente a lo cual cabe advertir que la jurisdicción especial carecía del fuero, pues los accionados no son sujetos de la misma y su cumplimiento se sustrae de su territorio, por lo tanto la decisión tomada por el a quo es acertada. 3.
Respecto del ejercicio de la autonomía universitaria cuestionado por los tutelantes y el cual se encuentra previsto en el artículo 69 de la Constitución Nacional de conformidad con el cual, las universidades están habilitadas para expedir reglamentos y “regirse por sus propios estatutos”, según lo dispuesto por la ley, se puede decir que les está facultado señalar de modo razonable los requisitos que han de cumplir los aspirantes a los programas que estos establecimientos educativos ofrecen, todo dentro del marco del respeto al orden público, al interés general, al bien común y al acatamiento de los derechos fundamentales, por lo que en ese orden de ideas y dejando claro que el principio aludido no es absoluto y en cumplimiento de la Ley 1089 de 2006, el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander expidió el Acuerdo 229 de 2008, por el cual se fijaron las condiciones especiales a los aspirantes provenientes de departamentos donde no hay instituciones de educación superior, a los que provengan de municipios de difícil acceso o con problemas de orden público.
Parámetros que no fueron demostrados por los peticionarios y por el contrario el Ministerio del Interior y de Justicia certificó que el resguardo indígena al cual pertenecen los gestores se encuentra en jurisdicción del municipio de Tablón de Gómez, departamento de Nariño. 4. Por otro lado, sí la crítica está dirigida contra el Acuerdo 088 de 2001 expedido por la Universidad Industrial de Santander, mediante el cual se derogó la admisión especial para candidatos indígenas, debe atacarse la legalidad de dicho acto por la vía contenciosa, resultando improcedente, la aplicación del presente amparo constitucional - numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AUSENCIA JUSTIFICADA � Sentencia T- 948/2007 Corte Constitucional. PAGE J.A.A.P. Exp. 2009-00174-01 9