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T 6800122130002009-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 Ref.: Exp.No.T.68001 22 13 000 2009 00167 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra los JUZGADOS 13 CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al incurrir en vía de hecho en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI frente a María Patricia Mecón Naranjo y Evaristo Rodríguez Gómez; subsecuentemente, pidió que se declare sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia en dicho asunto y se le ordene al juzgador de segundo grado dictar la decisión que en derecho corresponda. 2.

Dichas súplicas las sustentó en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 La prenombrada entidad bancaria adelantó la referida ejecución con base en un pagaré suscrito por María Patricia Mecón Naranjo y otras personas, habiéndose librado la orden de pago en los términos reclamados por la ejecutante. 2.2 Una vez fue notificado de la aludida decisión, procedió a formular las siguientes excepciones: “prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor, cobro de lo no debido, prescripción de la hipoteca” y la que denominó “todas las demás excepciones nominadas e innominadas que resulten probadas durante el proceso por violación a la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional en esta materia o derivadas de la aplicación de normas favorales y/o sentencias nuevas que reconozcan aplicación favorable a los usuarios del sistema UPAC hoy UVR”. 2.3 El juez cognoscente del asunto declaró no probados los hechos exceptivos alegados por la parte ejecutada.

Así, con relación a la prescripción de la acción cambiaria y de la hipoteca, consideró que había operado la interrupción natural de dicho fenómeno, en virtud de los abonos que los ejecutados realizaron a la obligación después de presentada la demanda, según aparece en el cuadro histórico del crédito; y respecto al cobro de lo no debido dijo que no era viable estudiarla por no estar enlistada en el artículo 784 del Código de Comercio. 2.4 Dicho fallo fue apelado por el ejecutado Rodríguez Gómez, quien fundamentó su inconformidad en que la interrupción a la prescripción no operó, habida cuenta que los deudores del crédito no efectuaron las consignaciones a que alude el juzgado, sino un tercero ajeno a la relación sustancial fuente de la obligación ejecutada y a la adjetiva propia del proceso hipotecario.

Además, esos abonos son fruto de las maniobras “perversas” del apoderado de la ejecutante, tal como se aprecia en el documento fechado octubre 5 de 2001, firmado por él y dirigido a la corporación, en el que autorizó a la señora Sorangel Mecón Naranjo a consignar el valor de seis cuotas correspondientes al crédito. 2.5 El superior confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto estimó que la señora Sorangel Mecón, en su condición de apoderada general de la ejecutada María Patricia Mecón, estaba autorizada para realizar las consignaciones correspondientes al pago de la obligación, en las cuales soportó la interrupción de la prescripción. 2.6 Esa inferencia probatoria no sólo es subjetiva, sino que es arbitraria y caprichosa al pretender ubicar en las cláusulas del poder general, facultades jamás expresadas por la poderdante en la escritura contentiva de dicho mandato. 2.7 Los juzgadores accionados también omitieron resolver la totalidad de las excepciones propuestas, ya que ningún pronunciamiento hicieron respecto al abuso de la posición dominante por parte del banco al convertir el crédito de UPAC en UVR, sin contar con la presencia de los deudores, desconociendo el alcance de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado las metodologías para efectuar tal conversión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, tras reseñar la actuación surtida en la ejecución y los fallos cuestionados, infirió que las etapas propias del proceso se surtieron a cabalidad, habiendo contado el accionante con la oportunidad legal para recurrir tales decisiones y para presentar pruebas que condujeran a los juzgadores a la certeza de la idoneidad de los medios defensivos propuestos.

Así mismo, dijo que lo resuelto respecto al fenómeno de la prescripción, en modo alguno encajaba dentro de las situaciones previstas por la jurisprudencia constitucional como constitutivas de la vía de hecho, en cuanto que fue el mismo accionante quien al proponer el incidente de nulidad anunció que la señora Sorangel Mecón Naranjo “ ‘actúa como apoderada general de la aquí demandada María Patricia Mecón Naranjo’ ”, allegando copia del poder general, de ahí que estimó que “no era posible predicar, entonces, que los abonos realizados por ella al crédito los hizo un tercero ajeno a la lid”.

Por último, adujo que era evidente que lo pretendido por el peticionario del amparo constitucional era reabrir el debate ya definido por los jueces competentes, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante funda su inconformidad con el fallo impugnado, en lo medular, en que, a su juicio, los juzgadores dieron por probada la interrupción de la prescripción con sustento en unos abonos realizados a la obligación por un tercero, dándole una equivocada lectura al poder otorgado por la ejecutada Mecón Naranjo a Sorangel Mecón Naranjo, el que el modo alguno comporta una “facultad absoluta y universal” para que el mandatario ejecute “actos personalísimos del mandante”.

Sostiene que el hecho de ser una persona apoderada de otra no impone que asuma la calidad de su poderdante, porque “un mandatario jamás es parte dentro del proceso judicial, lo que implica que tal apoderado es necesariamente un tercero ajeno al proceso, a la lid”, de ahí que la conclusión atacada resulta abiertamente ilegal e inconstitucional.

Arguye también que el abogado de la corporación fue quien en nombre de ésta gestionó la autorización del tercero para que consignara las cuotas en cuestión, de las cuales una parte ingresó a la cuenta de CONAVI y otra “al bolsillo de dicho profesional”, a título de honorarios profesionales. Y para justificar esa alegación adujo que la interpretación del aludido poder debió efectuarse atendiendo las reglas contenidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, y en concerniente con los honorarios incluidos por el abogado de la ejecutante en los abonos en discusión le enrostra a los jueces acusados y al tribunal haberse olvidado de que “cuando existen procesos judiciales por cobro coactivo de obligaciones insolutas, cualquiera que sea, inmediatamente se imponen las reglas del artículo 2495 Ibídem”.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional planteada recae sobre la decisión adoptada por los juzgadores accionados frente a la prescripción de la acción cambiaria y de la hipoteca alegada por los ejecutados, en los fallos proferidos en primera y segunda instancia. El juez de primer grado, tras reparar en las normas que rigen la prescripción, consideró que si bien los ejecutados entraron en mora el 11 de junio de 2000, según lo manifestado en la demanda, también era cierto que la ejecutante hizo efectiva la cláusula aceleratoria el 2 de marzo de 2001; de suerte, pues, que desde esta data debía contabilizarse el término respectivo para determinar si había o no operado el fenómeno prescriptivo.

Y como el ejecutado fue enterado del mandamiento de pago el día 5 de noviembre de 2004 era evidente que habían transcurrido más de 120 días, por lo que era claro que la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el término de la prescripción (artículo 90 del C. de P. Civil) y, por tanto, podría pensarse que también operó la prescripción de la acción cambiaria, al contabilizar los tres años desde el vencimiento de la obligación hasta cuando se produjo la notificación de la orden de pago; empero, ocurrió que la parte demandada reconoció la existencia de la obligación con los abonos que realizó el 13 de noviembre y diciembre de 2001, por lo que la prescripción fue interrumpida, según lo prescrito por el artículo 2539 del Código Civil.

Por su parte, el juzgador de segunda instancia estimó que no le asistía razón al apelante, en cuanto a que los referidos abonos a la obligación fueron efectuados por un tercero, dado que quien los realizó, esto es, la señora Sorangel Mecón Naranjo, lo hizo en ejercicio del poder conferido por la ejecutada María Patricia Mecón Naranjo. 2.

Tales pronunciamientos no lucen irracionales, ni antojadizos, en la medida en que obedecen a la interpretación de la normatividad que gobierna la prescripción, concretamente, el artículo 2539 del Código Civil, según el cual ésta “se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, como también a la apreciación probatoria de los medios de persuasión, labor realizada en ejercicio de la discreta autonomía de que goza en dicho campo probatorio.

En efecto, los sentenciadores dedujeron que los pagos que, a su juicio, interrumpieron la prescripción fueron efectuados por Sorangel Mecón Naranjo en ejercicio del poder general que le fue conferido por la ejecutada María Patricia Mecón Naranjo, mandato contenido en la escritura pública No.230 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, el día 2 de febrero de 2000, en la cual se aprecia que la poderdante facultó a la mandataria para realizar los siguientes actos: (…) e) para que gestione ante los distintos bancos de la ciudad, corporaciones de ahorro y vivienda y ante cualquiera otras entidades prestamistas, obtenga préstamos con garantía hipotecaria, para que celebre el contrato de mutuo o prestamos en todas sus manifestaciones, otorgando las garantías que sea del caso; g) para que me presente ante cualquiera autoridades ya sean de la rama jurisdiccional, legislativa, administrativa, militar, etc., en todos los procesos, actos, diligencias en que tuviere que intervenir, como demandante, demandado o como tercero interviniente;

(…) k) en general para que en ningún caso quede sin representación legal en los asuntos que me interesen y sean de carácter dispositivo o de mera administración”. De manera, pues, que la interpretación dada a ese clausulado no resulta absurda, máxime si se tiene en cuenta que los mentados abonos a la obligación fueron realizados el 13 de noviembre y diciembre de 2001, esto es, después de haberse librado el mandamiento de pago (22 de mayo de 2001), amén que el aquí tutelante en los escritos en que solicitó la nulidad procesal de la actuación y “la constitucional” (folios, cuaderno No.2) manifestó que actuaba “en nombre propio (por ser demandado) y en representación de Sorangel Mecón Naranjo, mujer mayor de edad y vecina de Bucaramanga, quien a su vez actúa como APODERADA GENERAL de la aquí demandada María Patricia Mecón Naranjo (…)”.

La decisión adoptada en los fallos cuestionados en punto de la prescripción dista, entonces, de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia). 3.

Con relación a la otra queja formulada por el actor, vale decir, la atinente a que las autoridades accionadas omitieron resolver una de las excepciones propuestas, se tiene que de ser cierto aquel contaba con mecanismos que le permitían provocar dicho pronunciamiento, ya que bien podía pedir la adición del fallo de segundo grado (artículo 311 del C. de P. Civil).

Por tanto, si desdeñó esa herramienta procesal no puede ahora pretender sustituirla con la tutela, pues ésta es una acción de carácter residual y subsidiario. 4. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 P.O.M.C. Exp.No.2009 00167 01