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T 6800122130002009-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00160-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Juan Penagos García y Martha Cecilia Figueroa, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso Ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario contra Martha Cecilia Figueroa y Juan Bautista García, negó la terminación de la ejecución pedida por los demandados, con fundamento en que el crédito concedido no fue para vivienda sino de consumo. 2.

A causa de lo anterior, los accionantes reclaman protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada, en consecuencia, piden decretar la terminación del proceso. Para tal propósito plantean que el 23 de julio de 2001, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, solicitaron al Juzgado accionado, la terminación de proceso y posterior archivo, éste por el contrario procedió a la suspensión burlando de esta manera la orden de la Corte Constitucional de que todos los juicios radicados antes del año 1999, se deben terminar. 3.

El Juzgado accionado precisó que reexaminado el proceso se aprecia que no hay violación al debido proceso, en tanto que su trámite se ajusta a derecho y que a los promotores del amparo se les negó la terminación de proceso pedida el 16 de julio de 2007, por la ausencia de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional, pues la ejecución nació de un crédito de consumo y no de vivienda, condición indispensable para dar inicio al estudio de procedibilidad de amparo conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, pues consideró que luego de revisado el expediente, se concluye que lo pretendido por los accionantes ya fue objeto de pronunciamiento en el interior de proceso, pues el apoderado de los demandados deprecó la terminación del proceso y su archivo, pedimento que se negó por auto que fue impugnado por vía de reposición y apelación, que a la postre se rechazó por falta de sustentación, decisión que tampoco fue objeto de disenso alguno. De otra parte, destacó que tampoco se cumplen las condiciones previstas en la ley y la jurisprudencia para acceder a la terminación de proceso, debido a que según la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario, el crédito otorgado a los actuales actores fue de consumo, en concreto para “ compra de cartera y ampliación ”, además, las pruebas muestran que el inmueble gravado fue comprado por los hipotecantes y deudores Juan Bautista Penagos García y Martha Cecilia Figueroa a Rosa Vargas Colmenares y Eliécer Rojas Serrano, por escritura pública No 2560 de 18 de agosto de 1995, cuestión que reafirma que el crédito que obtuvieron el 17 de julio de 1997, no era para la compra de vivienda, pues ellos ya figuraban como propietarios del predio que se persigue en el conocido proceso de ejecución. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, consideraron que teniendo en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional, de que todos los créditos del sistema Upac, sin importar su naturaleza deben ser terminados y archivados por el juez de conocimiento sin más trámites.

Por lo tanto, insiste en que se cierre la ejecución. CONSIDERACIONES Carece la propuesta de amparo del requisito de inmediatez, como quiera que los accionantes, stricto sensu, pretenden cuestionar los efectos de una providencia que fue proferida hace más de dos años, esto es, la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 22 de agosto de 2007 por medio de la cual se negó la terminación del proceso.

Desde luego que esa tardanza en formular la demanda de tutela, deja ver que la decisión aquí atacada no causó un agravio inmediato e inminente a los derechos fundamentales de los reclamantes en tutela, lo que descarta la prosperidad del amparo. Pero incluso, al margen de lo anterior, es de anotar que la determinación judicial que por esta vía se cuestiona se funda en argumentos que escapan al capricho y a la arbitrariedad y, por lo mismo, no puede calificarse como violatoria del debido proceso.

Además, existen circunstancias que no permitían aplicar al proceso los beneficios de la Ley 546 de 1999, como quiera que el crédito otorgado a los accionantes no se destinó a la adquisición de vivienda, sino “ compra cartera y ampliación ” -como en efecto concluyó el Tribunal al revisar el expediente- y por ende no susceptible de aplicar las sentencias de constitucionalidad invocadas.

Como corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2009-00160-01 _1202878250.bin