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T 6800122130002009-00152-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002009-00152-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de abril de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela iniciada por Julián Andrés Ríos Sánchez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo que considera vulnerados, debido a que fue excluido del concurso de méritos para el cargo de carrera administrativa de dragoneante del instituto demandado (convocatoria 054 de 2008), porque en el examen médico, acorde con la restricción establecida en el artículo 13, literal o), numeral 1° de la resolución 02006 de 2008, se estableció que tenía un índice de masa corporal igual o superior a 28, razón por la que se le está discriminando por el solo hecho de presentar sobrepeso, según la comisión demandada, sin que ello lo haga mejor o mal funcionario; añade que aunque ante su reclamación se le autorizó una nueva valoración, se mantuvo la exclusión ordenada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se pronunciaron oportunamente ante el juez colegiado de primera instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, porque estaba dirigido contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto que podría ser cuestionado por vía contenciosa administrativa; y porque obrar como lo pedía el accionante sería desconocer los requisitos de la convocatoria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la viabilidad de su reclamo, máxime si otros concursantes con alguna patología o con estatura inferior a la requerida habían sido admitidos. CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior fue creada por el constituyente de 1991 para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas u objeto de seria amenaza por acción u omisión de las autoridades y, en restrictos casos, por los particulares, siempre y cuando las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos idóneos para lograr tal propósito. 2.

De conformidad con la aserción anterior, en este asunto resulta viable el amparo constitucional reclamado, tomando en cuenta cómo, al haber adoptado las entidades aquí demandadas el sobrepeso como único aspecto determinante de la exclusión de Julián Andrés Ríos Sánchez del curso de formación para acceder al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, incurrieron en indudable proceder arbitrario y abusivo que trasgrede sus derechos fundamentales, en particular, a la dignidad humana y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

En efecto, no hay ningún elemento demostrativo de que el peso corporal de un aspirante pueda constituir, per se, factor decisivo de su ineptitud médica o psicofisiológica para prestar el servicio en el cargo de dragoneante de la citada institución carcelaria, ni probanza que lleve al convencimiento de que en el caso de Ríos Sánchez pudiera llegar a impedirle el desarrollo normal y eficiente de las funciones inherentes a dicho empleo ni qué actividad concreta no podría llevar a cabo ni cuáles de manera parcial o escasa.

Por consiguiente, para la descalificación de un concursante es indispensable la realización de un examen médico y psicofisiológico integral, como medio expedito para descubrir cuáles son las verdaderas capacidades, habilidades y destrezas del aspirante, frente a los diversos roles que vendría a asumir al servicio del INPEC, tanto más si la masa corporal es una condición somática relativamente variable, a tal punto que quienes ahora cumplen el límite fijado en las reglas del concurso lo pueden llegar a superar al momento de ser nombrados como dragoneantes, circunstancia que por sí misma demuestra lo endeble de la aislada exigencia de no tener un índice igual o mayor a 28.

Además, la exclusión de un candidato por no cumplir una sola de las exigencias, en este caso, la tocante con la masa corporal, en verdad constituye una fragmentación del ser humano, cuando siempre debe ser apreciado integralmente, sabiendo que con sus potencias y habilidades puede llegar a compensar las carencias que presente. Por supuesto que pueden existir personas con algún grado de obesidad que desarrollen diferentes actividades o tareas en mejor forma que quienes sean delgados o flacos, motivo por el que resulta arbitrario descalificar, a priori, unos u otros, sin los exámenes o estudios preliminares que puedan sustentar razonablemente cuál de esos grupos no ejecuta con el grado de eficacia necesario las correspondientes funciones.

Así, las razones recién expuestas llevan a concluir que la aplicación a rajatabla del límite de masa corporal exigido a los concursantes en la resolución 02006 de 2008, con notorio desdén por los demás aspectos y méritos de la humanidad de Julián Andrés, quebranta sus derechos fundamentales al no permitirle continuar en el concurso a que se refiere la convocatoria 054 de 2008.

En suma, por cuanto las entidades accionadas procedieron con criterio antojadizo, absurdo e insuficiente al no permitirle a Ríos Sánchez ingresar al curso de formación de dragoneante, afincadas únicamente en el sobrepeso que presentaba en el momento de la respectiva prueba, es dable acceder a la protección constitucional demandada. 3. Acorde con lo acabado de exponer, se impone la prosperidad de la pretensión tutelar y la revocatoria del fallo impugnado, máxime si el afectado no cuenta con otro medio defensivo con la inmediatez de la acción de tutela.

Se dispondrá, por tanto, que las accionadas, con observancia de los factores señalados en esta providencia y otros semejantes, motiven en cualquier sentido las decisiones relacionadas con el caso del accionante, teniendo en cuenta sus aptitudes integrales en función de los diversos roles que demande el empleo objeto del concurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, AMPARA a Julián Andrés Ríos Sánchez los derechos fundamentales a la dignidad humana y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

En consecuencia las entidades accionadas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto el acto administrativo que excluyó al mencionado accionante, motiven en cualquier sentido las decisiones tocantes con su caso, acorde con los lineamientos contenidos en la parte expositiva de este fallo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 6800122130002009-00152-01