CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. T. No. 68001-22-13-000-2009-00145-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de mayo de 2009, providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga mediante la cual se tuteló a favor de Javier Enrique Pérez León contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El accionante recabó la protección de su derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara al accionado efectuar la liquidación de las costas procesales ordenadas mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida dentro de la acción popular promovida por Javier Enrique Pérez León contra la sociedad CDI S.A. En respaldo de su petición, el demandante expuso que existe una tardanza injustificada del despacho accionado para liquidar las costas ordenadas desde el año 2007, a pesar de que ha elevado escritos con el señalado propósito. 2.
El Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga informó lacónicamente que se atenía "a lo probado". 3. El Tribunal concedió el amparo, porque encontró violación de los derechos invocados, por lo tanto, ordenó que se practicara la liquidación de las costas procesales 4. El juzgado apeló sobre la base de que hubo un "error involuntario que impidió la realización de la liquidación de las costas, pero que había procedido de conformidad con la orden del Tribunal, a pesar de lo cual negó que hubiera quebrantado los derechos fundamentales del accionante.
La Corte solicitó copia de las actuaciones judiciales a través de las cuales se llevó a cabo la liquidación de las costas del proceso aludido en la queja constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia recurrida será confirmada, pues el cumplimiento de la sentencia de primer grado y la aceptación del accionado de que efectivamente hubo la tardanza, descartan la prosperidad del recurso interpuesto.
En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga limitó la apelación a exponer que efectivamente hubo la lentitud denunciada, pero debido a un error involuntario del juzgado, circunstancia insuficiente para desdecir de la sentencia del Tribunal, en tanto ella tiene como soporte indiscutido la demora injustificada del accionado en la actuación procesal que ocasionó el quebranto del debido proceso, dilación que aparece nítida y admitida por el propio funcionario accionado.
De otro lado, el simple acatamiento de la sentencia de primera instancia tampoco logra un cambio en el sentido de la sentencia recurrida, pues si así fuera, ab absurdum siempre sería necesario revocar todas las medidas de protección dispensadas en primera instancia, sin apego al verdadero juicio sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, asunto que constituye el propósito del trámite constitucional.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORT LLA