República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). REF.: 68001-22-13-000-2009-00142-01 Se resuelve la impugnación que el accionante formuló al fallo de 8 de abril de 2010 pronunciado en la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde se negó la tutela impetrada por ÓSCAR GARCÍA DIAZ frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de esa ciudad y el Banco BBVA, trámite al cual fue vinculada Mireya Serrano Mendoza.
ANTECEDENTES proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga atropellados, en vista que, dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada por el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 22 de septiembre de 2009 (fol.44) dictó auto mediante el cual confirmó el del a-quo —juzgado diecinueve civil municipal de Bucaramanga- de 22 de mayo del mismo año (fol.34) en donde se aprobó la liquidación del crédito que elaboró la secretaría. La vía de hecho que le acusa a esa decisión la estriba en que hizo actuar indebidamente los artículos 521, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, 21 y 28 de la ley 546 de 1999 y 3, literal b, del decreto 0163 de 1990 y las sentencias C-955 de 2000 y T-899 de 2006 de la Corte Constitucional, porque omitieron decretar la prueba pericial que él solicitó al momento de presentar las excepciones de fondo y, luego, en el escrito de objeción a la liquidación del crédito, cuando el propósito de esta probanza era demostrar que el inmueble adquirido tenía la connotación de vivienda de interés social y que los deudores nunca dieron su consentimiento para hacer la redenominación a uvr de la obligación otorgada en pesos y, por ese sendero, que el experto financiero la confeccionara - liquidación- aplicando el sistema de amortización en moneda legal y las tasas de interés establecidas para los créditos otorgados a esa clase de inmuebles.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez municipal justificó su actuar, bajo el argumento que al abrir el proceso a pruebas negó las pedidas por el promotor, tras considerarlas innecesarias y, además, que el nombramiento de perito no era requisito indispensable en la elaboración de la liquidación del crédito (fol.77). El Banco dijo que la alegaciones vertidas en la tutela habían sido derrotadas en varias actuaciones tramitadas ante el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues, especialmente, en la tutela T-212 de 2004 quedó agotado el tema de la redenominación de las obligaciones y la adecuación de los documentos; de ahí, que las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad se ajustaban al nuevo orden (fol.81).
LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Para negar la tutela el Tribunal argumentó que el demandado había omitido protestar el auto que no accedió al peritaje pedido y, además, que incumplió el supuesto de inmediatez porque la reclamación relacionada con el cambio de moneda en que se pactó el pago de la obligación fue presentado tardíamente (fol.98).
LA IMPUGNACIÓN El convocante expuso idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 118). CONSIDERACIONES 1. La revisión minuciosa del expediente sirve de apoyo para sostener al pronto y sin ambages que al juez de tutela le está vedado adentrarse en el análisis de la supuesta vía de hecho que el promotor le atribuye a la providencia objeto de inconformidad – 22 de septiembre de 2009- (fol.44), porque omitió avenirse al postulado de inmediatez debido a la demasiada tardanza con que acudió a protestar la decisión adoptada por el juzgador natural que, según su parecer, les perjudica y cercena la garantía superior alegada. 2.
Es indudable que la demora en hacer uso de este mecanismo por el quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio "de la protección inmediata" consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 3.
En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente el accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. 4.
Tras comparar la decisión materia de inconformidad de 22 de septiembre de 2009 (fol.44) dictada en la controversia sometida a composición de las autoridades judiciales convocadas, con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 23 de marzo de 2010 (fol.67), rápidamente avista la Sala lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 5.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. 6. Ahora, ninguna vocación de prosperidad tiene la protesta que dirigió el accionante contra la decisión del juez de primera instancia convocado de no decretar la prueba pericial por él pedida, habida cuenta que en las oportunidades respectivas —apertura a pruebas y liquidación del crédito- ninguna inconformidad mostró frente a dichos pronunciamientos adversos a sus intereses, por lo que desperdició la ocasión propicia de proponer en el escenario natural las alegaciones que ahora le plantea a la jurisdicción constitucional, pues la negativa de ordenar una "prueba o el señalamiento del término para" practicarla "o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica" es admisible de apelación, conforme lo prevé el artículo 351, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, y en la fase de la liquidación del crédito también es procedente incorporar medios de persuasión por expresa disposición del artículo 521, numeral 2°, ibídem. 7.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. 7 Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE RUTH MARINA DIAZ RUEDA PE RO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILL Persigue el promotor la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido