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T 6800122130002009-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2009-00131-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo al derecho de petición la acción de la señora Esperanza González frente al Ministerio de la Protección Social y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Reclama el apoderado de la accionante la protección de los “derechos” fundamentales de su representada “a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, a recibir una remuneración mínima vital, al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la intervención del Juez constitucional en decisiones judiciales en aras de proteger los derechos constitucionales, la confianza en la aplicación de la ley, la sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad, la favorabilidad laboral y pensional en las situaciones no previstas en la legislación laboral” (folio 153).

Pide que suspenda el cierre del proceso liquidatorio de la ESE accionada hasta tanto se realice el pago de los derechos convencionales de su representada e igualmente solicita se ordene que la cancelación debe hacerse en los términos y en cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T- 1238 de la Corte Constitucional, como lo requirió. Aduce en escrito - formato - que obra a folios 150 a 164, en síntesis, que a su poderdante mediante resolución N° 0322 de 9 de febrero de 2006 se le reconoció la pensión de jubilación y el reajuste de prestaciones sociales; que luego, el 29 de agosto de 2007 elevó ante los demandados un derecho de petición para “el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión convencional”, folio 150, sin obtener respuesta hasta la fecha, y que además, se va a cerrar el liquidatorio de la ESE Francisco de Paula Santander sin atender el cumplimiento de lo ordenado en las señaladas providencias y crear un rubro para el pago “de las condenas” (folio 153).

Agrega que si bien la afectada dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, allí se puede tardar entre 3 y 5 años, por lo que la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio “para evitar la negativa de la pensión”, folio 120, que es la única fuente de ingreso para la propia manutención de su representada y la de su esposo e hijos. 2.

La representante legal del Consorcio Liquidación ESE Francisco de Paula Santander se opuso a la acción de tutela informando a folios 191 a 208, que a la interesada se le resolvió en el año 2006 la solicitud de pensión de jubilación con estricto cumplimiento a lo establecido en la ley, quien además, acudió ante la Jurisdicción ordinaria laboral en demanda que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para obtener la reliquidación de la misma con el 100% de acuerdo con los factores de la Convención Colectiva celebrada en el 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, así como la de las prestaciones sociales, proceso que se encuentra en etapa probatoria, sin que sea el amparo el mecanismo apropiado para hacer efectiva la mencionada “convención”.

Agregó que igualmente la actora presentó reclamación al proceso liquidatorio sobre el monto de la pensión y esta le fue resuelta mediante resolución del 29 de julio de 2008 que recurrió en reposición, recurso que le fue decidido el 1° de octubre siguiente; que tampoco es cierto que exista un perjuicio irremediable, traducido en el inminente cierre de la ESE, porque se le viene pagando su mesada pensional mensualmente de manera puntual, y que asimismo, el derecho de petición a que hace relación el apoderado de la actora se presentó a nombre de 44 personas en total, y al mismo se dio respuesta mediante oficio N° 10214 de 13 de marzo de 2009 enviado a la dirección que aportó el abogado en la solicitud, luego de analizar los diferentes expedientes administrativos de cada uno de los exfuncionarios, quienes se encontraban en disímiles circunstancias fácticas.

Adicionó que igualmente no es verdad que la Entidad en proceso de liquidación, en el caso hipotético de llegar a ser condenada en la vía ordinaria laboral no vaya a pagar lo que corresponda, porque “el proceso liquidatorio fue prorrogado por el término de tres meses más, mediante Decreto 843 de 13 de marzo de 2009 y tras la desaparición de la ESE Francisco de Paula Santander, quedará constituido un patrimonio Autónomo de remanentes (PAR), quien asumirá las correspondientes acreencias a que haya lugar reconocer y pagar” (folio 197).

El Ministerio de la Protección Social respondió extemporáneamente (folios 316 a 318). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al derecho de petición, bajo el argumento de que si bien la apoderara de la ESE informó que éste se contestó, allegando copia de la respuesta enviada, al examinarla “se determina que entre las personas enumeradas en su parte inicial no aparece la aquí tutelante, quien solo se menciona de modo tangencial en la hoja 6.

Empero, ello no permite concluir que frente a la actora el derecho en comento haya sido satisfecho, como quiera que visto el contenido del memorial que presentó por conducto de su apoderado no se resolvieron en forma concreta y completa las solicitudes que planteó” (folio 313). Aseveró a la par, que en relación con los demás derechos reclamados la protección resulta improcedente, ya que recaen sobre un eventual derecho legal de origen laboral, como es la reclamación de posibles beneficios económicos convencionales, que no le han sido reconocidos, tornándose por completo inciertos, y además se encuentra en trámite el proceso ordinario laboral en el que la petente pretende la reliquidación de su pensión de jubilación al 100% de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, siendo entonces inaceptable que aspire a convertir este mecanismo en instrumento paralelo de los medios de defensa que ya ejercitó. Complementó que tampoco demostró que personas en idénticas condiciones a la suya se le reconocieran los derechos que reclama, en tanto que las sentencias mencionadas en la demanda hacen referencia a empleados a quienes se les debe aplicar el retén social, circunstancia ajena al asunto alegado, y que tampoco puede hablarse que afronte una situación que la exponga a un perjuicio irremediable, ni menos hablarse de vulneración a su mínimo vital, ya que recibe su mesada pensional cumplidamente.

Advirtió finalmente que frente a la orden que reclama para que se disponga suspender el cierre del liquidatorio, amén de que semejante pedimento no es de recibo, se estableció que por Decreto 843 de 13 de marzo de 2009 se prorrogó el plazo para la liquidación de dicha empresa hasta el 14 de junio del año en curso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y en escrito - formato - requirió la tutela de todos los derechos reclamados en razón de que si bien se adelanta el ordinario laboral este se tardara algunos años en resolverse y de concederse lo que se alega por esta vía “ahorraría sumas de dinero del estado y de la salud”, folio 319, y además los precedentes constitucionales citados en el escrito inicial deben ser aplicados a su representada forzosamente (folios 318 a 327).

Igualmente impugnó el Ministerio de la Protección Social para señalar que en razón de que no es la entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud elevada por la señora González de acuerdo con lo señalado en el contrato N° 0109 de 2008, dio traslado al consorcio liquidador de los derechos de petición instaurados informando de este hecho al apoderado de la interesada (folios 336 a 341 y 335).

CONSIDERACIONES 1. La Corte comparte los argumentos en que se basó el Tribunal para conceder el amparo impetrado en relación con el derecho de petición y negarlo por los demás que fueron demandados, en tanto que, de una parte, lo cierto es que encontrándose en curso el proceso ordinario laboral que promovió la demandante, la tutela por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se torna improcedente porque, de imponerse, se transforma en indebida acción paralela para dirimir asuntos de índole legal para los cuales existe funcionario con competencia funcional para ello y procedimiento especialmente diseñado para debatir en forma amplia el conflicto suscitado.

Así mismo, no procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en prevención de un mal irremediable, en tanto que las afirmaciones del apoderado de la solicitante relacionadas con que lo presenta “para evitar la negativa de la pensión”, folio 160, que es la única fuente de ingreso para la propia manutención de su poderdante y la de su esposo e hijos, no son ciertas en razón de que la actora recibe la pensión desde el 9 de febrero de 2006, como así se afirmó en el escrito inicial a folio 150 y lo corroboró la ESE accionada. 2.

En cuanto a la orden que reclama el solicitante para que se disponga suspender el cierre del liquidatorio de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, también encuentra la Sala acertada la negativa del Tribunal porque el Decreto 843 de 13 de marzo de 2009 prorrogó el plazo para la liquidación de dicha empresa hasta el 14 de junio del año en curso.

Igualmente, las sentencias de tutela que relaciona el abogado y protegieron los derechos a otros requirentes, son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con la interesada en este trámite. 3. De análoga manera, la Corte comparte los argumentos en que se basó el Juez constitucional de primera instancia para conceder el amparo impetrado en cuanto al derecho de petición en tanto que ciertamente se encuentra que el contenido del documento allegado por la representante legal del Consorcio Liquidación ESE Francisco de Paula Santander durante el trámite de la acción y que obra a folios 280 a 286, no permite inferir que a la peticionaria se le hubiera dado la respuesta que reclama por esta vía. Importa precisar que aunque la representante legal del Consorcio Liquidación ESE Francisco de Paula Santander reveló al Tribunal - en oficio recibido en esa Corporación el 22 de abril anterior -, que en cumplimiento de la sentencia de tutela “emitió pronunciamiento de fondo en forma clara y precisa sobre las pretensiones expuestas por la tutelante en el derecho de petición (…) mediante oficio radicado con LIQ N° 11169 del 7 de abril de 2009, el cual ya le fue enviado a la accionante a través de correspondencia ‘Envía’, según consta en guía N° 114000625549 del 7 de abril de 2009” (folio 342), lo cierto es que en todo caso, tanto esta contestación como la del Ministerio de la Protección Social, se elaboraron luego de expirado el plazo legal de que disponían para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo circunstancia que afecta el núcleo esencial del “derecho de petición”. 4.

Luego, no se evidencia yerro en el fallo impugnado que justifique su revocatoria, por lo que se mantendrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00131-01