CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 - 05 - 2009 Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2009-00130-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por BLANCA INÉS CORZO RUEDA contra LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. Aduce la actora la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la prelación del derecho sustancial, al trabajo, a recibir una remuneración mínima y vital y al respeto de los privilegios adquiridos. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone la accionante que trabajó para la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, desde el 1º de agosto de 1985 hasta el 30 de julio de 2005.
Mediante la Resolución Nro. 1928 de 24 de agosto de 2005 se le comunicó que se le reconocía la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores que constituyen salario. La actora por intermedio de su apoderado presentó el 5 de febrero de 2009, derecho de petición ante las autoridades accionadas para que se le reconociera y pagara los derechos convencionales aceptados mediante las sentencias de tutela T – 1166, T - 1238 y T – 1239, sin haber obtenido respuesta de ninguna de las partes a la fecha de impetrar la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo respecto del Ministerio de Protección Social ordenándole que responda el derecho de petición remitido por el apoderado de la petente el día 11 de febrero de 2009 y la negó frente de los demás demandados, ya que por regla general la tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales, porque para ese fin existe otro medio de defensa judicial ante los jueces competentes.
Por otro lado señaló, que de haber existido vulneración de derechos fundamentales de quien pretende la acción, ello empezó a ocurrir desde el 5 de diciembre de 2005 cuando la Empresa Social del Estado le respondió que no encontraba motivos legales para reliquidar la pensión de jubilación otorgada, “no existiendo justificación para que acuda al trámite constitucional, solo cuando observa agotado el término concebido para la liquidación de la empresa accionada”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que, actualmente no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, puesto que “… aunque existiendo el procedimiento ordinario laboral para la reclamación de dichos derechos, esto puede tardar de tres (3) a cuatro (4) años más, sin que exista garantía de que la accionada hubiera constituido unas reservas de dinero para el pago de contingencias” y adicionalmente que la acción se presentó dentro de un término razonable.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues como se evidenció la accionante en la actualidad está percibiendo su pensión de jubilación. De otra parte, como la señora Corzo presentó demandada laboral para reclamar las pretensiones respecto de la reliquidación de su pensión, según oficio remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la discusión queda en el terreno legal, caso en el cual no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata.
Tal circunstancia descarta por completo la acción de tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3. Respecto del derecho de petición presentado por el apoderado de la reclamante con fecha 3 de febrero de 2009 ante la E.S.E. y el Ministerio de la Protección Social, se ratifica lo argumentado por el Tribunal, pero no obsta aclarar que no procede la acción respecto de la pretensión del pago de los derechos convencionales, ya que como se anotó existe otro medio de defensa para reclamarlos. 4.
Por consiguiente no le queda a la Sala otro camino distinto que confirmar la sentencia apelada, no sin antes advertir que las decisiones cuestionadas por este conducto se profirieron hace ya bastante tiempo –Resolución Nro. 1928 de 24 de agosto de 2005 y la respuesta de 5 de diciembre de 2005- y aunque las disposiciones que rigen la solicitud tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00130-01 7