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T 6800122130002009-00128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 68001-22-13-000-2009-00128-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Omar Javier Aparicio Pinto frente a la sentencia de 21 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, trámite al cual vinculó a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y a los señores Sandra Marcela Zambrano Malagón, Omar Giovanni Gualdrón Vásquez y Sebastián Álvarez Yépez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, trabajo y al mínimo vital, el gestor del amparo solicitó suspender los efectos del acto administrativo contenido en la resolución 1601 de 20 de febrero de 2009, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, elaboró la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, por ser contrario a la Carta Política y al acto legislativo No.01 de 26 de diciembre de 2008, modificatorio del artículo 125 superior, y en su oportunidad, proceder a evaluar el trabajo ejecutado en el desempeño del cargo en provisionalidad; e incluir extraordinariamente su nombre en carrera judicial por cumplir a satisfacción los requisitos generales y especiales exigidos por el acto constitucional. 2.

Como fundamento de sus peticiones expuso, en resumen, que el citado acto administrativo configura vía de hecho porque desatiende la voluntad del legislador consignada en el acto legislativo 01 de 16 de diciembre de 2008, modificatorio del artículo 125 de la Constitución Política que dispuso la suspensión de todo concurso de méritos en aquellos casos donde el cargo vacante definitivo se desempeñe una persona nombrada en provisionalidad o en encargo desde antes del 24 de septiembre de 2004, mandato constitucional que busca proteger el derecho de los empleados en tales condiciones a ser incluidos en la carrera judicial, siempre y cuando cumplan los requisitos generales y especiales que el cargo exigía para la data de su vinculación, como también haber superado la calificación especial de servicios que deberá implementar la autoridad pertinente para valorar su desempeño en el cargo provisional.

Añadió, en lo pertinente, que en la citada resolución la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, publicó el listado general de puntajes de los aspirantes integrantes del registro seccional de elegibles, dentro del concurso de méritos convocado por la Sala mediante acuerdos 1108 y 1110 de 2006, en el que se incluyó a Sandra Marcela Zambrano Malagón, Omar Giovanni Gualdrón Vásquez y Sebastián Álvarez Yepes como aspirantes al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, lo que en su sentir lesiona derechos de linaje superior porque fue nombrado en provisionalidad en el cargo en mención, desde antes del 24 de septiembre de 2004, data en la que cumplía todos los requisitos que el cargo exigía, motivo por el cual adquirió un derecho de estirpe constitucional que no puede ser vulnerado a través de interpretaciones ajenas al espíritu del acto legislativo No.01 de diciembre 26 de 2008.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar, en suma, que para proteger los derechos invocados existe otra vía judicial idónea y eficaz, en el caso, la acción simple de nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho, del resorte de la jurisdicción contencioso administrativo, donde es posible peticionar la suspensión provisional de los actos administrativos estimados atentatorios de sus derechos.

Adicionalmente, señaló que la resolución cuestionada no es incongruente con preceptos de orden constitucional, máxime cuando la excepción contenida en el aparte normativo del acto legislativo 01 de 2008 alude precisamente a la carrera judicial, de lo que sigue no a no dudar que los funcionarios y empleados de la rama judicial están amparados por el beneficio contemplado en el mismo, tal como lo decidió ese tribunal en sentencia de tutela anterior.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan, la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza, por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, siempre que el presunto afectado no cuente con mecanismos ordinarios de defensa judicial, o que aún existiendo éstos, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso, si en sentir del accionante el acto administrativo a través del cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo judicial mencionado vulnera sus garantías fundamentales, el medio idóneo para cuestionar su legalidad y restar eficacia a los efectos que del mismo se desprendan son las acciones contenciosas administrativas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantadas ante los jueces de la especialidad, cuyo ejercicio debe procurarse dentro del término contemplado para ello en el ordenamiento positivo y con el cumplimiento de los requisitos de rigor, con independencia de la validez y vigencia de los fundamentos jurídicos provenientes del inconforme para censurar su legalidad.

Es, entonces, esa jurisdicción la llamada a definir lo pretendido por el actor en lo atinente a los presuntos yerros que le atribuye a la autoridad accionada al expedir el acto administrativo en cuestión, escenario donde puede solicitar su suspensión provisional para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen, siempre y cuando concurran los presupuestos para ello. 3.

De ese modo, al existir medios de defensa judicial eficaces, el mecanismo tutelar deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tanto más si, como lo avizoró el Tribunal a quo, de los elementos de juicio obrantes en la actuación no se desprende vulneración al mínimo vital de la accionante, o de alguna otra circunstancia de relevancia constitucional que amerite dispensar amparo transitorio. 4.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V. –Exp. 68001-22-13-000-2009-00128-01