CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2009-00124-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la acción de tutela a la señora Gladys Elena Quintero Suárez frente al Ministerio de la Protección Social y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Reclama el apoderado de la accionante la protección de los derechos fundamentales de su representada “a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, a recibir una remuneración mínima vital, al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la intervención del Juez constitucional en decisiones judiciales en aras de proteger los derechos constitucionales, la confianza en la aplicación de la ley, la sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad, la favorabilidad laboral y pensional en las situaciones no previstas en la legislación laboral” (folio 152), por lo que pide que suspenda el cierre del proceso liquidatorio de la ESE accionada hasta tanto se realice el pago de los derechos convencionales de su representada e igualmente solicita se ordene que la cancelación debe hacerse en los términos y en cumplimiento de las sentencias T-1166, T-1238 y T- 1238 de la Corte Constitucional, como lo requirió. Aduce en escrito - formato - que obra a folios 149 a 163, en síntesis, que a su poderdante mediante resolución N° 044 de 13 de marzo de 2006 se le reconoció la pensión de jubilación, que luego, el 29 de agosto de 2007 elevó derecho de petición ante los demandados para “el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión convencional”, folios 149 y150, sin obtener respuesta hasta la fecha, y además, la ESE Francisco de Paula Santander va a cerrar el liquidatorio sin cumplir con las señaladas providencias y crear un rubro para “el pago de las condenas” (folio 152).
Agrega que si bien la afectada dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, allí se puede tardar entre 3 y 5 años para obtener el reconocimiento del derecho, por lo que la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio “para evitar la negativa de la pensión”, folio 159, ya que ésta es la única fuente de ingreso para la propia manutención de su poderdante y la de su esposo e hijos. 2.
El Ministerio de la Protección Social respondió que esa Entidad no tiene posibilidad de intervenir directa ni indirectamente sobre las actuaciones del liquidador a quien compete resolver cualquier tipo de reclamación que tenga que ver con la ESE Francisco de Paula Santander, por lo que allí hizo llegar el derecho de petición elevado por la actora informando del hecho a su apoderado (folios 172 a 173 y 195 a 196).
Por su parte, la representante legal del Consorcio Liquidación ESE Francisco de Paula Santander se opuso a la acción de tutela informando, folios 310 a 328, que a la interesada se le resolvió en el año 2006 la solicitud de pensión de jubilación con estricto cumplimiento a lo establecido en la ley, quien además, acudió ante la Jurisdicción ordinaria laboral en demanda que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para obtener la reliquidación de la misma con el 100% de acuerdo con los factores de la Convención Colectiva celebrada en el 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, así como la de las prestaciones sociales, proceso que se encuentra en etapa probatoria, sin que sea la tutela el mecanismo apropiado para hacer efectiva la mencionada “convención”.
Agregó que tampoco es cierto que exista un perjuicio irremediable, traducido en el inminente cierre de la ESE, porque se le viene pagando su mesada pensional mensualmente de manera puntual, y que además, el derecho de petición a que hace relación el abogado de la actora se presentó a nombre de 44 personas en total, y al mismo se dio respuesta mediante oficio N° 10214 de 13 de marzo de 2009 enviado a la dirección que aportó el abogado en la solicitud.
Adicionó que igualmente no es verdad que la Entidad en proceso de liquidación, en el caso hipotético de llegar a ser condenada en la vía ordinaria laboral no vaya a pagar lo que corresponda, porque “el proceso liquidatorio fue prorrogado por el término de tres meses más, mediante Decreto 843 de 13 de marzo de 2009 y tras la desaparición de la ESE Francisco de Paula Santander, quedará constituido un patrimonio Autónomo de remanentes (PAR), quien asumirá las correspondientes acreencias a que haya lugar reconocer y pagar” (folio 317).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción de tutela bajo el argumento de que además de que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, la interesada ha presentado una demanda laboral para reclamar la reliquidación de su pensión de modo que habrá que esperar que el juez natural decida sobre la prosperidad de las misma, amén de que la que ya le fue reconocida en el 75% la ha venido recibiendo puntualmente, sin que se tenga certeza si tiene o no derecho a los mayores valores que solicita.
Así miso negó el amparo al de petición por cuanto en los documentos adosados se advierte que el 13 y el 20 de marzo de 2009 se dio respuesta al mismo por parte de los accionados, lo que constituye por este aspecto un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y en escrito - formato - requirió que se ordenara el reconocimiento y pago de los derechos convencionales, en razón de que si bien se adelanta el ordinario laboral este se tardara algunos años en resolverse y de concederse lo que se alega por esta vía “ahorraría sumas de dinero del estado y de la salud”, folio 347, y además los precedentes constitucionales citados en el escrito inicial deben ser aplicados a su representada forzosamente (folios 346 a 355).
CONSIDERACIONES 1. La sentencia impugnada debe confirmarse porque lo cierto es que encontrándose en curso el proceso ordinario laboral que promovió la demandante, la tutela por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se torna improcedente porque, de imponerse, se transforma en indebida acción paralela para dirimir asuntos de índole legal para los cuales existe funcionario con competencia funcional para ello y procedimiento especialmente diseñado para debatir en forma amplia el conflicto suscitado.
Así mismo, no procede la protección constitucional como mecanismo transitorio en prevención de un mal irremediable, en tanto que las afirmaciones del apoderado de la solicitante relacionadas con que presenta el amparo “para evitar la negativa de la pensión”, folio 159, que es la única fuente de ingreso para la propia manutención de su poderdante y la de su esposo e hijos, no son ciertas en razón de que la actora recibe la pensión desde el 13 de marzo de 2006, como así se afirmó en el escrito inicial a folio 149 y lo corroboró la ESE accionada. 2.
Igualmente la Corte comparte los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo impetrado en cuanto al derecho de petición en tanto que es evidente que para el momento del proferimiento del fallo impugnado, las autoridades demandadas ya habían dado respuesta al pedimento elevado por la peticionaria, de acuerdo con el contenido de los documentos vistos a folios 188 a 194 y 195, por lo que resulta claro, entonces, que sí hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991; por tanto, no es del caso estudiar la viabilidad de otorgar la protección constitucional deprecada por este aspecto, por carencia de objeto, pues ha cesado la presunta omisión aducida por la promotora de la protección. 3.
En cuanto a la orden que se reclama para que se disponga suspender el cierre del liquidatorio de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, amén de que semejante pedimento no es de recibo, se estableció que por Decreto 843 de 13 de marzo de 2009 se prorrogó el plazo para la liquidación de dicha empresa hasta el 14 de junio del año en curso. 4.
Por otra parte, las sentencias de tutela que relaciona el apoderado y ampararon el derecho de otros accionantes, son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con la interesada en este trámite. 5. Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00124-01