CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. T-68001-22-13-000-2009-00123- 01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la acción de tutela promovida por Jesusita Mantilla de Dulcey, frente a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, el Ministerio de la Protección Social, y el Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES 1. La aludida ESE, mediante la Resolución N° 127 de 29 de marzo de 2007, dispuso reconocer la pensión de jubilación a la accionante, quien el 29 de agosto de 2007, impetró ante esa empresa, derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, así como la pensión convencional. De igual modo, se impetró derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social para obtener el reconocimiento y pago de los derechos convencionales reconocidos en diversos fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional. 2.
La gestora del amparo reclama protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al guardar silencio frente a las solicitudes impetradas. Plantea que la queja constitucional procede como mecanismo transitorio, porque existe un perjuicio irremediable, pues a pesar de que cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción laboral, ésta tarda entre tres y cuatro años para resolver, quedando la accionante durante ese tiempo sin protección en salud y sin el mínimo vital y móvil.
Con fundamento en lo anterior, pide que se suspenda el cierre liquidatorio de la ESE hasta tanto se realice el pago de los derechos convencionales, que además, ordene el pago de estos últimos derechos a la accionante. 2. El Consorcio “Liquidación ESE Francisco de Paula Santander” pidió negar la demanda de tutela, en razón de que la accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer las acciones correspondientes, a más de que se pretende obtener el pago de unos beneficios convencionales que ya se reconocieron y pagaron debidamente.
Así mismo, señaló que ante la renuncia al cargo de la promotora del amparo, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, la cual se modificó en dos oportunidades para incluir otros rubros, actos que en su momento no fueron impugnados, de modo que la acción de tutela se torna improcedente ante la firmeza de esas decisiones. 3.
El Ministerio accionado pidió ser exoneración de cualquier mandado, por cuanto la discusión sobre la legalidad de los actos objeto de ataque, son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de la jurisdicción constitucional. 4. El Seguro Social indicó en primer lugar que no ha violado a la accionante derecho fundamental alguno; en segundo orden en razón de la escisión de esa entidad, la accionante dejó de pertenecer al instituto a partir del 26 de julio de 2003, por tal motivo no tiene derecho a que se le reconozca prestación alguna, como tampoco puede pedir la suspensión de la liquidación de la ESE, dado que los funcionarios pertenecientes a la Clínica los Comuneros y a los CAAs, quedaron vinculados automáticamente sin solución de continuidad a las diferentes ESEs.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela con respecto al Ministerio de la Protección Social, porque advirtió que el 11 de febrero de 2009, la accionante elevó un derecho de petición ante esa entidad, el cual no fue contestado y por el contrario si aparece constancia del envío de la misma. De otra parte, negó el amparo con relación a los demás accionados por considerar que a la promotora del amparo se le reconoció el derecho pensional y luego de la reliquidación en el año 2007, no interpuso recurso alguno para exigir los derechos convencionales que hoy exige y sólo hasta el 5 de febrero de 2009, presentó un derecho de petición en el cual solicita la reliquidación y la aplicación de los fallos de tutela de la Corte Constitucional, solicitud que fue atendida por la accionada el 13 de marzo de 2009, de modo que la tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Además, se contó con la oportunidad de interponer los recursos de ley sin que se le ocasionare un perjuicio irremediable, ya que la pensión fue reconocida, reliquidada y actualmente se cumple con el pago. LA IMPUGNACIÓN Estima la gestora del amparo, que el otro instrumento judicial que aduce el Tribunal, del cual ya hizo uso mediante el proceso ordinario laboral, puede tardar tres o cuatro años sin que exista garantía de que la accionada hubiera dispuesto las reservas de dinero para el pago de esta contingencias, por lo tanto -dice- la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que se cumplen lo requisitos necesarios, al perjudicarse la manutención propia y familiar.
Es por ello la urgencia para salir de ese perjuicio inminente. De otro lado, indicó que la queja constitucional a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional T-1166, 1239 y 1239 de 2008, se presentó dentro de un término razonable. Así mismo indicó que el Tribunal no observó los derechos de petición en los cuales se solicita la aplicación del precedente constitucional.
Por su parte el Ministerio de la Protección también impugnó la sentencia proferida, pero el Tribunal no la concedió por extemporánea. CONSIDERACIONES 1. Para resolver ha de evocarse que la Corte en una situación de perfiles similares expresó “ Estudiada la queja constitucional, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado por esta vía, (Resolución que ordenó la exclusión de nómina del accionante), por tanto, no es viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hace uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.
Y puso de presente la Sala que “ con independencia de lo anterior, ha de verse que también el amparo pedido resulta improcedente, toda vez que tampoco cumple el requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, como quiera que la queja constitucional contra la resolución 000984 de 31 de agosto de 2007 sólo se interpuso el 5 de febrero de 2009, es decir, después de más de 18 meses, tiempo pasado que resta actualidad al reclamo constitucional, pues no hay inminencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha en que ocurra la presunta vulneración y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007) ” (Sentencia de tutela discutida en Sala de 25 de marzo de 2009, Exp.
No T-08001-22-13-000-2009-00037-01). 2. En verdad, la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de los derechos convencionales que hoy pretende por esta vía excepcional. Así mismo, al no advertirse evidencia manifiesta acerca de la existencia del aducido daño, esto es, grave y apremiante, no meramente eventual como el invocado, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad de la acción incoada en aquélla específica modalidad, máxime cuando la accionante reconoce que ya acudió al proceso ordinario laboral y en la actualidad percibe las respectivas mesadas por pensión de jubilación, lo cual permite inferir la desaparición de un eventual perjuicio.
Por lo tanto, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
No. T-68001-22-13-000-2009-00123-01