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T 6800122130002009-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 05 – 2009 Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2009-00119-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de abril de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN GARCÉS DE GONZÁLEZ contra LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. La gestora instaura acción de tutela, por considerar que los accionados le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a recibir una remuneración mínima vital, al imperio de la ley, al respeto de los privilegios adquiridos, a la intervención del juez constitucional en aras de proteger las prerrogativas constitucionales, la confianza en la aplicación de la ley, la sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad, la favorabilidad laboral y pensional en las situaciones no previstas en la legislación laboral. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional expone la accionante, que fue trabajadora del I.S.S. desde el 16 de junio de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, que por Resolución Nro. 1750 de 2003 fue incorporada automáticamente sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, donde laboró hasta el 30 de abril de 2005.

Mediante la Resolución Nro. 1172 de 2005, la última empleadora le reconoció a la petente el pago de $1.109.136 por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio. Afirmó la actora que con lo anterior, se le desconocieron las ventajas que la cobijan por haber trabajado para el I.S.S. y haber sido trasladada de manera automática sin perder los beneficios salariales y prestacionales a la nueva empresa.

Con el fin que se le reconocieran dichos privilegios presentó ante los accionados derechos de petición, sin haber obtenido respuesta por ninguna de las partes al momento de presentar la acción. 3. Por lo narrado acude a la presente actuación, en aras de que se protejan las prerrogativas constitucionales que le han sido conculcadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada porque, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la Sra. Garcés, presentó demanda laboral para reclamar la re – liquidación de su pensión, por lo que deberá esperar a que el Juez laboral decida sobre la prosperidad de la misma.

Finalizó indicando que las entidades demandadas respondieron los derechos de petición de la accionante, por lo tanto se está frente a un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad, la accionante apeló el fallo argumentando para ello que actualmente no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, puesto que “… aunque existiendo el procedimiento ordinario laboral para la reclamación de dichos derechos, esto puede tardar de tres (3) a cuatro (4) años más, sin que exista garantía de que la accionada hubiera constituido unas reservas de dinero para el pago de contingencias”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues como se evidenció la accionante en la actualidad está percibiendo su pensión de jubilación. La señora Garcés presentó demandada laboral para reclamar las pretensiones respecto de la reliquidación de su pensión, según oficio remitido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bucaramanga, por lo tanto como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual se ha dicho, no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata.

Tal circunstancia descarta por completo la acción de tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3. En cuanto al derecho de petición, basta advertir que a la luz del material probatorio la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, como acertadamente lo estableció el a quo, frente al cual es imposible impartir ninguna orden; habida cuenta que El Ministerio de la Protección Social mediante comunicación de 20 de marzo de 2009 con radicado Nro. 80779 le contestó al apoderado de la promotora de la acción lo siguiente: “conforme al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo me permito informarle que mediante oficio Nro. 59013 de 2 de marzo de 2009, le fue remitido el derecho de petición elevado por usted como representante de los extrabajadores a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a la doctora LEONOR CECILIA GÓMEZ SOTO, apoderada general consorcio liquidador de la citada E.S.E. (fls. 363-364 Cdno.1), por otro lado, LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER respondió a la solicitud el 13 de marzo de 2009 mediante escrito dirigido al abogado de la peticionaria (fls. 298-304 cdno 1). 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00119-01