SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002009-00118-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de marzo de 2009, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó parcialmente la tutela promovida por Jairo Alberto Durán Pinzón frente a Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación y el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la tutela, entre otros, de los derechos a la igualdad y a la seguridad social que considera vulnerados, debido a que una vez fue indemnizado por supresión del cargo, el 29 de agosto de 2007 presentó solicitud a fin de que se le reconocieran y pagaran los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y, por tanto, se reajustara la liquidación de las prestaciones sociales con factores como, día del profesional, de la seguridad social, prima técnica, prima de vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, etc., sin que a la fecha de presentación de su demanda se hubiera respondido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación señaló que el accionante ya le presentó reclamación que le resolvió con resolución de 29 de julio de 2008; que también presentó demanda ordinaria laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga donde reclama la reliquidación de su pensión con el 100% de los factores de la convención colectiva de trabajo; y que lo pretendido eran unos derechos de orden legal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, porque no advertía la presencia de perjuicio irremediable ni afectación al mínimo vital; y que debía esperar al accionante la decisión del juez natural sobre sus prerrogativas; sin embargo, le amparó el derecho de petición, ya que a la fecha del fallo los accionados no le habían respondido la solicitud formulada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, insistiendo en la procedencia de proteger todos los derechos invocados, especialmente porque era evidente que la E.S.E. accionada no había constituido unas reservas de dinero para el pago de contingencias como su demanda laboral. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados u objeto de inminente amenaza por la acción o la omisión ilegítima de alguna autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando se formula en procura de alcanzar la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente en caso de que afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad pueda llegar a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de decisión, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 300 a 302), es notoria la improcedencia de la protección tutelar pretendida, teniendo en cuenta cómo no aparece agraviado el mínimo vital de Durán Pinzón, en la medida en que es un odontólogo con habilidad y destreza para obtener ingresos suficientes, incluso a través del ejercicio independiente de su profesión, fuera de que recibió indemnización por $36’421.546 y que viene percibiendo una mesada pensional. 4.
Aparte de ello, es el juez laboral, ante el cual ya formuló su demanda, el competente para admitir, tramitar y resolver las manifestaciones, peticiones, incidentes y recursos que presente en aras de la efectividad de sus diversas prerrogativas, mayormente si el funcionario que conoce de la acción de tutela no puede inmiscuirse en ese juicio ni arrebatarle las atribuciones conferidas por el constituyente y el legislador al juzgador natural para hacer justicia en el asunto sometido a su conocimiento. 5.
En todo caso, por cuanto se trata de derechos inciertos y discutibles los que viene a reclamar por esta vía Jairo Alberto Durán Pinzón, no puede ser satisfecha su expectativa, acorde con lo acabado de exponer. 6. Se impone, por consiguiente, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002009-00118-01