11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 68001-22-13-000-2009-00116-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por IVÁN JOSÉ PULIDO PUELLO contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación y el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES
1. IVÁN JOSÉ PULIDO PUELLO, obrando a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela descrita con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la prelación del derecho sustancial, al trabajo, al mínimo vital, al imperio de la ley, al respecto a los derechos adquiridos, a la confianza legitima, a la aplicación de la doctrina probable, a la equidad y al principio de favorabilidad laboral, para lo cual señaló que como pensionado de la ESE Francisco de Paula Santander solicitó a ella y al Ministerio de la Protección Social, el 29 de agosto de 2007, el reconocimiento de otra pensión convencional así como la reliquidación de la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización, sin haber obtenido respuesta a la fecha. 2.
Agregó que la liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander termina el 12 de marzo de 2009 conforme al Decreto 810 de 2009, sin que se haya creado una reserva para el pago de las futuras condenas proferidas en su contra, y que a pesar de que cuenta con otro mecanismo de defensa como es la instauración de un proceso ordinario laboral, no es idóneo porque tarda entre 3 y 5 años y no cuenta con dineros para subsistir y sostener a su familia durante ese lapso. 3.
Pidió, entonces, se ordene la suspensión de la orden de cierre del proceso liquidatorio de la ESE Francisco de Paula Santander hasta que le paguen las prestaciones laborales por él pedidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente al amparo solicitado al considerar, en cuanto al derecho de petición, que conforme a los anexos de la demanda el demandante radicó las solicitudes a que alude el 5 de febrero de 2009 y no ha recibido respuesta.
En lo demás negó la pretensión de tutela tras aducir que el accionante cuenta con un medio idóneo de defensa judicial idóneo como es el proceso ordinario laboral, el cual está adelantando y fue decidido en primera instancia con sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral de Bucaramanga que se encuentra apelada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
Añadió que el demandante no está padeciendo o padecerá un perjuicio irremediable porque le fue reconocida una pensión de jubilación, la cual recibe mensualmente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su libelo constitucional. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio concluye la Sala que la acción es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar deben ser dilucidados en el proceso ordinario laboral instaurado por el promotor del amparo con el mismo fin ante el Juzgado Cuarto (4°) Laboral de Bucaramanga, en el cual se profirió sentencia de primera instancia que se encuentra apelada ante el Tribunal Superior de esa localidad. 3.
En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que pidió lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue el reconocimiento de una pensión convencional y la reliquidación de varias prestaciones laborales, no obstante que tal pretensión la elevó ante la especialidad laboral de la jurisdicción Ordinaria y por ende allí es donde debe resolverse, aspecto éste que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 4.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, se observa por la Sala que el propio demandante acreditó que le fue reconocida la pensión de jubilación la cual percibe (fls. 7 a 9, c. 1), lo que corroboró la demandada, circunstancia que impone afirmar que no se encuentra afectado su mínimo vital. 5.
Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, porque no se acreditó en el trámite que en la misma situación descrita por el demandante se hayan proferido por los funcionarios accionados otras determinaciones en sentido diferente a las que ahora son materia de acusación. 6.
En suma, se colige que la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00116-01