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T 6800122130002009-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.: 68001-22-13-000-2009-00115-01 Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por Martha Bargans Domingo y el Ministerio de la Protección Social frente al fallo de 20 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la prenombrada Bargans Domingo contra la ESE Francisco de Paula Santander –en liquidación- y el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad y de petición, entre otros, la promotora del amparo solicitó suspender el cierre de la liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander y continuar con el proceso liquidatorio hasta que efectúe en su favor el pago de sus derechos convencionales en cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239; y se protejan los derechos al trabajo y a la seguridad social, así como el patrimonio estatal. 2.

Las anteriores peticiones se sustentan, en síntesis, así: (a) Trabajó en el Instituto de Seguros Sociales del 17 de enero de 1983 al 25 de junio de 2003 y en la ESE Francisco de Paula Santander del 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005. (b) La ESE Francisco de Paula Santander mediante resolución No.2591 de 25 de noviembre de 2005 le reconoció la indemnización por supresión del cargo de secretaria.

(c) Presentó derecho de petición para el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, la pensión convencional y reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, ante la ESE Francisco de Paula Santander; e igualmente elevo solicitud frente a la mencionada entidad y al Ministerio de Protección Social con el objeto que de que se le reconocieran y pagaran los derechos convencionales establecidos en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se le hubiera dado respuesta.

(d) La ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, va a concluir el proceso liquidatorio sin acatar las sentencias de tutela anteriormente señaladas y sin crear un rubro para el pago de las condenas, motivo por el cual estima conculcados sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que la actora cuenta con mecanismos administrativos y judiciales adecuados para la defensa de sus acreencias laborales y, por demás disto del sentir de la accionante en la medida en que es procedente la vulneración del derecho a la igualdad en parangón con quienes fueron protegidos dentro de un proceso de tutela fallado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto allí se decidió acerca de las reclamaciones frente a otra ESE, cuyo proceso liquidatorio había culminado al momento de promover la acción constitucional, mientras que en el caso bajo estudio no se ha finiquitado el mismo.

Para conceder la protección del derecho de petición frente al Ministerio de la Protección Social, el Tribunal estableció que la petición elevada por la accionante el 5 de febrero de 2009 no ha sido contestada. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo y el Ministerio de la Protección Social impugnaron el fallo. La primera porque estima que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en cuanto sus ingresos para la manutención propia y de su núcleo familiar afecta gravemente sus posibilidades económicas; el Tribunal no observó los derechos de petición enviados por correo certificado a las entidades accionadas en los que solicitó el cumplimiento de las sentencias T-1166 de 2008, T-1238 y T-1239 de la misma anualidad; igualmente desconoció el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales; y, finalmente, no tuvo en cuenta el precedente constitucional, tal como lo establece el artículo 3, parágrafo 2 del Decreto 1382 de 2000.

Por su parte, el Ministerio de la Protección Social argumenta, en síntesis, que el fallo de tutela debe ser parcialmente revocado, toda vez que no es la entidad competente para pronunciarse sobre la petición elevada por la accionante, conforme a los alcances expuestos acerca de la convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados eventos, de los particulares; creado con carácter residual y subsidiario, es decir, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso la sentencia materia de censura debe confirmarse, por cuanto los argumentos invocados tanto por la accionante como por el Ministerio de la Protección social no desvirtúan las razones expuestas por el Tribunal en apoyo de las determinaciones adoptadas frente a la protección del derecho de petición respecto de dicho Ministerio, como tampoco la negativa de brindar amparo constitucional a los restantes derechos reclamados.

En efecto, los motivos aducidos por el Ministerio de la Protección Social para pretender la revocatoria parcial del fallo de tutela no tienen acogida en esta sede constitucional, toda vez que si carece de competencia para responder lo planteado a través del derecho de petición, tiene el deber legal y constitucional de informar tal circunstancia a la interesada dentro del término previsto en el ordenamiento y adicionalmente remitir la solicitud a la autoridad competente si ella se formuló por escrito, de tal forma que se garantice la vigencia y efectividad del citado derecho de rango superior. 3.

Ahora, en lo relativo a los motivos por los cuales la accionante impugna el fallo, la Sala ha reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que mediante resoluciones Nos.2591 de 25 de noviembre de 2005 y 2221 de 26 de noviembre de la misma anualidad, se reconoció a favor de la actora la suma de $41.511.350,oo (fls.1-5). 4.

Adicionalmente, en respuesta a la demanda de tutela, la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, señaló que revisada la base de datos halló que la accionante acudió ante la jurisdicción laboral para solicitar la reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo a los factores de la convención colectiva de trabajo, cuyos procesos se encuentran en trámite (fl.286), lo que conlleva el fracaso del amparo tutelar, pues respecto de dicha controversia se ejercieron los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, sin que sea posible obviarlos dado el carácter subsidiario de esta acción pública.

Por tanto, si en lo atinente al reconocimiento de las prestaciones aludidas por la quejosa se adelantan las acciones correspondientes ante la jurisdicción común y en la presente actuación no se encuentran demostrados los supuestos exigidos por el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 para dispensar tutela temporal, los planteamientos de la accionante escapan al control del juez constitucional. 5.

De otra parte, en cuanto a la pretensión formulada en orden a obtener la suspensión del cierre de la liquidación de la mencionada ESE, no es aspecto que competa definir al juez de tutela, pues su atribución legal y constitucional se concreta a la protección de los derechos fundamentales y no para elucidar asuntos de linaje legal. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2009-00115-01