CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2009-00095-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Ramiro Ortiz Ortiz frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A., trámite al que fueron vinculadas la señoras Nubia Becerra Verdugo y María Almeida.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, debido proceso, defensa, “el derecho a la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y el bien común”, folio 1°, y a la vivienda digna, pretende que con el fin de evitarle un perjuicio irremediable se ordene la suspensión del remate de su inmueble previsto para el 10 de marzo de 2009 y que además, dada la manifiesta arbitrariedad del Banco Davivienda se decrete “en abstracto la correspondiente indemnización” (folio 3).
Aduce que adquirió un crédito para vivienda en Upac que se reestructuró en Uvr y al que la entidad le aplicó un alivio que no se ajusta a lo ordenado en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; además de que “capitalizó por un lado intereses y por el otro cobró las pólizas de seguro de vida, incendio y terremoto lo cual se imputan a los intereses, luego así se rebasa la tasa autorizada”, folio 1°; agrega que pese a lo anterior, y a que desde el año 2003 pagó las cuotas atrasadas “y todos los meses hasta el mes de enero próximo pasado”, folio 2 presentó en su contra demanda hipotecaria (sic) la que admitió el Juzgado accionado “sin aplicar el control de legalidad al que está obligado”, folio 2, proceso del cual como no ha sido notificado en debida forma, no concurrió al mismo “pues si bien aparece en el expediente que me citaron a notificarme de la demanda, no es mi firma la que allí aparece” (folio 2).
Agrega que sin existir mora y sin saberse exactamente cuanto es la deuda, se va ha rematar su inmueble y así cobrar un crédito laboral a cargo “de la codemandada” (folio 3). 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, además de remitir el expediente del proceso se opuso a la prosperidad de la reclamación, y dijo que el ejecutivo mixto que allí se tramita en contra de Ramiro Ortiz Ortiz y Nubia Becerra Verdugo se inició el 23 de julio de 2003 y no se encuentra cobijado por la ley 546 de 1999 (folio 9).
Por su parte, el Banco Davivienda S.A. en su respuesta informó que el crédito otorgado al actor fue objeto del beneficio de la ley de vivienda, se le practicó reliquidación y el saldo presentado para el cobro en el proceso era el que se encontraba pendiente de pago y que además éste cuenta con los mecanismos de defensa judicial lo que hace improcedente la acción propuesta (folios 11 a 13).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de referirse a la actuación adelantada en el ejecutivo mixto, folios 18 a 20, para negar el amparo deprecado, puntualizó que dado el carácter residual de la tutela, la indebida notificación personal, así como las demás irregularidades alegadas por el actor deben discutirse ante el Juez de conocimiento y en el proceso no encontró petición del actor en el sentido aquí pretendido.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo y en la sustentación se ocupa de reiterar que no fue debidamente notificado de la iniciación del ejecutivo y de manifestar su desacuerdo con la sentencia de tutela y las respuestas enviadas por los accionados (folios 25 a 27). CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la protección constitucional es un instrumento residual, lo que quiere decir que antes deben agotarse las posibilidades que se le otorgan al interesado dentro de los trámites respectivos adelantados ante una autoridad judicial, y así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los cuestionamientos en que cifró la queja que de aquí se trata no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente. 2.
Del recuento de la actuación adelantada en el ejecutivo mixto y en lo verificado por el Juez constitucional de primera instancia, se constata que no aparece que el accionante hubiese discutido en el proceso, los hechos que hoy trae a colación como soporte del clamor constitucional, nada ha dicho allí sobre la indebida notificación, ni tampoco debatió lo alegado respecto de la capitalización de intereses, la aplicación del alivio y la presunción de pago, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.
Ciertamente que la falta de petición directa ante el Juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. Observa la Corte igualmente, que la suspensión de la diligencia de remate programada para el 10 de marzo del presente año y por la que abogaba el actor como medida provisional, ya se produjo en el proceso por cuanto “el interesado no allegó las publicaciones de ley”, (folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte) como así se afirma por el Juzgado demandado. 4.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculadas; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00095-01