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T 6800122130002009-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 68001-22-13-000-2009-00093-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante en relación con la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por SONIA CAROLINA ROJAS VALENCIA contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. SONIA CAROLINA ROJAS VALENCIA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la integridad personal, para lo cual indicó que padece de epilepsia y que en uno de los ataques propios de tal enfermedad ocurrido cuando laboraba en la cocina de su hogar sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en su pecho, abdomen y extremidades, las cuales le dejaron secuelas permanentes. 2.

Agregó que como beneficiaria de su padre, quien es pensionado de la Policía Nacional, solicitó la prestación de los servicios de salud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, los cuales le fueron negados por ser mayor de edad y no encontrarse estudiando, decisión en la que no se observó que debió dejar los estudios que adelantaba en el SENA en el programa de Ayudante Electricista de Plantas Industriales precisamente por padecer de epilepsia. 3.

Por último adujo que fue atendida por caridad en el Hospital San Juan de Dios de Girón y que es soltera y depende económicamente de su padre, por lo que no puede costearse el tratamiento que requiere. 4. Demandó la accionante, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que le dé el tratamiento necesario para sus enfermedades, se le exonere de copagos y se autorice a la demandada para repetir contra el Fosyga en lo no cubierto en el POS.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado al aducir que la epilepsia diagnosticada a la demandante le ha sido tratada por la entidad accionada, según ella misma lo informó. LA IMPUGNACIÓN La madre de la accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que su hija se encuentra incapacitada para movilizarse debido a las convulsiones que presenta y añadió que actualmente la accionada no le está suministrando el tratamiento que requiere.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. Relativamente al derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable, como se deprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. En el caso concreto se advierte que la accionante es beneficiaria de los servicios de salud de las fuerzas militares y de policía por ser hija del Agente de Policía retirado Gustavo Rojas Gómez, quien perteneció a la Policía Nacional y percibe en la actualidad una asignación mensual por retiro según se desprende del oficio expedido por la accionada (fl. 13, c. 1), que de conformidad con la copia de la historia clínica allegada con la demanda Sonia Carolina Rojas Valencia padece de epilepsia (fls. 1 a 4, c. 1), y que también sufrió quemaduras en su cuerpo según lo deja ver la copia del Registro Individual de Prestación de Servicios expedida por el Hospital Universitario de Santander (fls. 5 a 9, c. 1).

También aparece acreditado que la demandante perdió su capacidad laboral en un 38,65% debido a la epilepsia que le fue diagnosticada según lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fls. 18 a 19, c. 1), en dictamen que se encuentra en firme según lo informó ésta entidad. 3. Por tanto y siguiendo la doctrina constitucional al respecto, se concluye que la demandante requiere la prestación del servicio de salud por parte de la accionada para tratarle las dolencias que padece, por lo que el derecho a la salud conexo al derecho a la vida digna de Sonia Carolina Rojas Valencia debe ser objeto de amparo comoquiera que no queda duda de que la falta de los tratamientos vulnera gravemente tales derechos, los cuales no han sido suministrados en forma integral por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ya que así lo pone de presente la Hoja de Admisión N° 0000134468 allegada en copia y expedida por la ESE Hospital Universitario de Santander (fl. 5. c. 1), de la que se desprende que las quemaduras que sufrió en su cuerpo la promotora del amparo fueron atendidas, no por la accionada, sino por el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Girón porque su progenitora aparece registrada “CON SISBEN DE GIRÓN NIVEL 1”. 4.

Tampoco es de recibo para la Sala que se exija a la demandante por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que por ser mayor de edad acredite el adelantamiento de estudios puesto que, como ya se anotó, ella perdió definitivamente aunque en forma parcial, su capacidad laboral según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fls. 18 a 19, c. 1), circunstancia que deja ver que se trata de una persona con discapacidad, máxime cuando los trámites posteriores al dictamen mencionado de pérdida de la capacidad laboral son de competencia de la misma entidad demandada. 5.

En cuanto a la pretensión de autorizar a la Dirección de Sanidad para repetir contra el Fosyga se concluye su improcedencia, pues sobre el particular esta Corporación ha señalado que " se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.

"En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01) " (sentencia de 17 de enero de 2007, exp.2006-01842-01). 6. Por las razones precedentes se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo demandado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos a la vida y a la salud de SONIA CAROLINA ROJAS VALENCIA. ORDENAR, en consecuencia, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del momento en que reciba notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que, sin costo alguno para la demandante, le sean practicadas las evaluaciones que corresponda, así como los procedimientos que requiera y suministrados los elementos necesarios para tratar las dolencias de salud que la aquejan producto de las quemaduras que sufrió en su cuerpo, así como de cualquier otra enfermedad o afección que le sea diagnosticada derivada de la epilepsia que padece.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2009-00093-01