Micelio
T 6800122130002009-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1512 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) REF.: 68001-22-13-000-2009-00087-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo de 5 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por Geny Rodríguez De Acevedo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, como pasa a examinarse: El artículo 1°, numeral 1°, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, establece que las acciones de tutela promovidas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categoría de tales.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad contra quien se enfila el reclamo constitucional, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 7, literal b), numeral 3 del Decreto 1512 de 2000, un ente descentralizado por servicios, según lo establece el literal a), numeral 2, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, todo lo cual indica que la competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra dicho organismo no radica en el tribunal, sino en los juzgados del circuito o con categoría de tales.

Precisa señalar que aun cuando en el libelo genitor también se menciona al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es claro que al no atribuírseles ninguna acción u omisión específica que amenace o vulnere las garantías fundamentales invocadas, ni de los hechos emerge que tengan alguna injerencia concreta en el asunto administrativo objeto del reclamo formulado, no puede entenderse vinculados al trámite constitucional, por ende, el conocimiento del asunto no podía estar a cargo del tribunal que emitió el mencionado fallo, pues de admitirse lo contrario se desconocería la finalidad de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, esencia y razón de ser del Decreto 1382 de 2000.

Corolario de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado en primera instancia por falta de competencia funcional, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, razón por la cual se ordenará remitir el expediente al juzgado que corresponda de acuerdo con las precitadas normas.

En análogo sentido, se pronunció recientemente está Corporación al visualizar falta de competencia del Tribunal para conocer en primera instancia de una acción de tutela interpuesta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, puntualizando que frente al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional mencionados en la solicitud de amparo su vinculación era tan solo aparente ( auto 16 de abril de 2009, exp.2009-00019-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho:

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que admitió a trámite, sin afectar la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para efectos del reparto correspondiente entre los jueces del circuito o con categoría de tales de esa ciudad. 3.

Comuníquese lo dispuesto en el presente proveído a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 REF.: No.68001-22-13-000-2009-00087-01