SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002009-00071-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada y por Gime Alexander Rodríguez contra el fallo de 26 de febrero de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela promovida por Juan de Dios Quintero Giles, José Libardo, Ofelia Quintero Díaz, Nohora Patricia Quintero Durán, Carlos Alberto Quintero León, Adriana Morales Quintero y Ana Dolores Rueda Quintero frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue convocado el citado impugnante.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio verbal iniciado por Jaime Quintero Durán contra Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial, el despacho accionado en sentencia de 12 de diciembre de 2008 (fol. 25) dispuso la cancelación del CDT 1996241 y su reposición a favor del citado demandante, sin tener en cuenta que en memorial de 31 de octubre anterior Ana Dolores Rueda Quintero (fol. 2) le informó que el original de tal documento no se había extraviado sino que estaba en su poder, como así lo sabía Quintero Durán al haber suscrito un acta que daba cuenta de tal hecho y que esos dineros no eran de su propiedad, pues pertenecían a la masa sucesoral de Pablo Domingo Quintero Giles, quien había hecho el depósito, por lo que debió constatar si la pérdida aducida en la demanda era cierta, de suerte que al no haber procedido así, el citado fallo es contrario a derecho y está plagado de ilegalidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que el trámite del proceso se encontraba perfectamente ajustado a derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela pedida, dejó sin efecto la sentencia cuestionada y ordenó a la jueza decretar pruebas de oficio para establecer la veracidad de lo afirmado en el aludido escrito de Rueda Quintero, la requiriera a fin de que allegara el original del título y dentro de los diez días siguientes a la recopilación de tales probanzas dictara nuevo fallo, bajó el argumento de que la funcionaria debió hacer pronunciamiento sobre el citado escrito para rechazar su comparecencia o a fin de advertirle sobre la necesidad de actuar por medio de apoderado, así como decretar de oficio las pruebas pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN Gime Alexander Rodríguez arguyó que la intervención de Ana Dolores Rueda Quintero no había sido por medio de abogado, como correspondía, ni allegó el original del título, por lo que el juzgado había actuado bien; la jueza dijo que Rueda Quintero no era parte en el proceso, no realizó ninguna petición ni suministró la información para localizarla, aparte de que los documentos obrantes en el expediente no ameritaban suspender el trámite procesal.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se separa totalmente del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca en forma nítida arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento excepcional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
De la premisa consignada en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este asunto, teniendo en cuenta cómo los promotores del mismo, en especial, Ana Dolores Rueda Quintero, -quien compareció al proceso antes de definirse la instancia-, no han aducido ni demostrado que hubieran protestado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008 (fols. 25 a 27) que accedió a la cancelación y reposición del CDT 1996241 por $114’203.779,44 solicitadas en la demanda por Jaime Quintero Durán, pronunciamiento judicial que ahora vienen a atacar a través del derecho de amparo constitucional, lo que pudieron haber hecho mediante la interposición de los recursos procedentes ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, dirigidos al efectivo ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, los que eventualmente podrían conducir a la revocatoria de aquel fallo y al proferimiento del que resultara procedente, acorde con las circunstancias fácticas del caso, las disposiciones aplicables y las pruebas acopiadas; de ello se sigue que incurrieron en evidente y grave descuido, sin que sea viable revivir la posibilidad de hacerlos valer por esta vía, en la medida en que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez del aludido mecanismo extraordinario no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador que conoce del conflicto, ni se trata de una herramienta para subsanar la incuria de los presuntos afectados.
No obstante que el argumento anterior es suficiente para concluir cómo no es procedente el otorgamiento de la protección excepcional impetrada en esta causa, observa la Corte que, como dice la impugnante, la presunta opositora no formuló petición concreta ni indicó siquiera dónde podía ser localizada, fuera de que no actuó por intermedio de apoderado judicial, no exhibió el original del título ni presentó una formal oposición, de suerte que no mostró una real intención de defender los derechos que eventualmente la actuación judicial pudiera afectar. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por los aquí reclamantes de sustituir los expeditos medios de defensa establecidos por el ordenamiento positivo para hacerlos valer ante el juez de instancia, al ser el escenario legalmente diseñado para ello, por la acción de tutela o de utilizarla para recuperar los derrochados, debido al rígido carácter residual del mencionado instrumento excepcional. 4.
En conclusión, debido a que los accionantes dispusieron de medios expeditos de defensa judicial, es circunstancia que impide acceder a la protección tutelar impetrada, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, contrario a lo resuelto con notorio desacierto por el tribunal. 5.
Prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, adicionado en proveído de 27 de febrero de 2009 y, en su lugar, NIEGA la protección constitucional reclamada por Juan de Dios Quintero Giles, José Libardo, Ofelia Quintero Díaz, Nohora Patricia Quintero Durán, Carlos Alberto Quintero León, Adriana Morales Quintero y Ana Dolores Rueda Quintero.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 68001-22-13-000-2009-00071-01