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T 6800122130002009-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 03 – 2009 EXP.: 68001-22-13-000-2009-00068-01 Decídese la impugnación formulada por INÉS RUBIELA GARCÍA SÁNCHEZ frente a la sentencia dictada el “ veintiséis de febrero de dos mil siete ” por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; trámite al que se vinculó a la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Promueve Inés Rubiela la presente acción en aras de que se protejan los derechos fundamentales “ al reconocimiento y goce de mi Personalidad Jurídica, al trabajo y principalmente a identificarme como ciudadana colombiana”, presuntamente conculcados por la entidad aludida, según los hechos que se exponen a continuación: El 19 de enero pasado remitió un derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que informaba, que su registro civil contenía un error en la fecha de su nacimiento.

Agrega, que aunque sin ese documento logró graduarse de bachiller, la situación cambió cuando trató de “ vincularse a una Empresa prestante …” pues lo cierto, es que no ha podido ingresar por falta de “ la cédula o el documento que la acredite como tal ”. En criterio de la gestora, se le han quebrantado las garantías constitucionales aludidas, toda vez que la oficina del ente accionado con sede en Barrancabermeja, donde se ha presentado a solicitar la respectiva corrección, ninguna solución le ha dado.

Acota finalmente, que su señora madre la inscribió en el registro con la partida de bautismo, siendo el yerro aludido un “ error del funcionario que realizó la transcripción, por tal razón debe proceder la Entidad a solucionar mi petición de fondo sin mayores demoras o trámites ” ya que la tardanza, la tiene a punto de perder un empleo para el cual ya fue convocada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por considerar, que la actora, según la queja, reclama respuesta a la petición elevada ante la accionada con el fin de que se corrigiera su registro civil de nacimiento, no obstante, al contestar la demanda la tutelada aportó el oficio 521 de 20 de febrero de 2009 mediante el cual resolvió la solicitud.

Por lo tanto, “ Deviene de lo discurrido que en el curso de este asunto se superó el aspecto en cuestión, imponiéndose negar la tutela por tal motivo ”. Agrega, que de todas formas el amparo está llamado al fracaso ya que el error en el natalicio de la petente no lo puede enmendar la Resgitraduría Nacional del Estado Civil, “ porque ello podría implicar la alteración del estado civil a voces del artículo 4 inciso 3 del decreto 999 de 1988 …”.

LA IMPUGNACIÓN Afirma la demandante en tutela que “ la negativa de la registraduría para corregir el referido error…NO altera mi estado civil, [y sí] me está perjudicando enormemente porque precisamente la cédula la requiero para acceder al empleo …”. CONSIDERACIONES 1. Sin mayores elucubraciones, para la Sala acertó el a quo al negar el amparo deprecado. 2.

Es cierto que aunque se mencionan como quebrantados algunos derechos, la crítica se concreta en el silencio guardado por la accionada frente a la petición elevada el 19 de enero de 2009 por Inés Rubiela García Sánchez. 3. No obstante, es claro que el resguardo solicitado carece de objeto, habida cuenta que, según obra en el presente paginario, el 20 de febrero de 2009 el Director Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional le informó a su promotora que el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, que modificó el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que “ Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura de folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos”, sin embargo, revisado su registro civil se establece “que el documento antecedente que sirvió de base para la inscripción fue la declaración de testigos, en fecha de 20 de marzo de 1999, lo que desvirtúa su aseveración y no fue un error del funcionario, por lo tanto el registro civil cumple con los requisitos de ley y la aprobación de los otorgantes y testigos, la cual se realizó bajo la gravedad del juramento, tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto Ley 1260 de 1970…en virtud de la norma expuesta, en materia de correcciones que modifiquen o alteren el estado civil, quedó reservada su corrección a los jueces de la República, [según] lo señalado en el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe existir una decisión judicial en firme que ordene tal decisión ”.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó, en concreto, en el silencio ante un derecho de petición, menoscabo que cesó con la respuesta en cita. 4. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 5.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00068-01