Micelio
T 6800122130002009-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de 25-03-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2009 00048 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Dora Janeth Acevedo Pico frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite de la acción popular instaurada por Germán Orlando Fajardo Vargas contra los Sucesores de Miguel Angel Tabares Correa. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que el 26 de abril de 2008 y con sustento en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, coadyuvó la acción popular referenciada, pero fue rechazada su intervención por no acreditar interés para actuar. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado con el mismo argumento. 2.2.

Que las providencias en cuestión incurrieron en vías de hecho por inaplicación indebida del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, toda vez que desconoció la literalidad de la norma, la finalidad y el carácter público de la acción popular y el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-215 de 1999, las cuales permiten a cualquier persona coadyuvar esa clase de acción sin acreditar otro interés que la de ser parte de la comunidad afectada. 2.3.

Que dicho trato es discriminatorio, en la medida que en todos los despachos judiciales de Bucaramanga se ha permitido a otras personas coadyuvar acciones de la misma naturaleza, causando un grave perjuicio a su comunidad, habida cuenta que se le privó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, ante la omisión de hacerlo por parte del demandante. 2.4.

Que no acudió con antelación a la acción de tutela por el paro judicial de dos meses y posteriormente por las vacaciones de fin de año, puntualizando que la Corte Constitucional ha considerado que se cumple con el requisito de inmediatez si se presenta dentro del término de un año. 3. Solicitó que se declarara la ilegalidad de la providencia que negó la coadyuvancia y, en su lugar, se ordenara al juzgado que dictara la providencia que en derecho correspondiera.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga contestó extemporáneamente la solicitud de tutela, informando que, en efecto, la accionante participó como coadyuvante de la aludida acción popular, pero su intervención fue negada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el inciso 3° del artículo 52 del C. de P. Civil, pues, en su criterio, tal norma no puede interpretarse aisladamente, sino en armonía con ésta.

Añadió que, contrario a lo manifestado por la peticionaria, la sentencia desestimatoria se fundó en la inexistencia de la amenaza o violación del derecho colectivo, siendo apelada por la parte demandante más no por el Ministerio Público, recurso declarado desierto por no suministrar las expensas necesarias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo porque estimó que estando ejecutoriada la sentencia dictada el 21 de agosto de 2008, por haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en su contra por el demandante, resultaba inane acudir a la acción de tutela para volver sobre la coadyuvancia, ante la existencia de una situación consumada, aparte de que no concurrió el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que las providencias atacadas datan del 29 de abril y 21 de mayo de 2008.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

De igual manera, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla improcedente, por desatender el requisito de inmediatez. 2. Es incontestable en el presente asunto que la petición de amparo no está llamada a prosperar, dado que es manifiesta la inobservancia del requisito de inmediatez, pues confrontadas las fechas de las providencias atacadas (29 de abril y 21 de mayo de 2008) con aquella en que fue presentado el escrito de tutela (2 de febrero de 2009), se constata inequívocamente que transcurrió un término superior a los 6 meses, que jurisprudencialmente esta Sala ha determinado como plazo prudencial para interponerla, descontando, inclusive, el tiempo que perduró el paro judicial, amén que la peticionaria no adujo ni demostró un hecho que le impidiera interponer oportunamente la acción, desvirtuándose de ese modo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada para impedir la consumación de un daño irremediable.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00048-01