CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2009-00044-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Leonardo Jiménez Luna contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Sociedad Colombiana de Transportes Ferroviarios S. A., en Liquidación.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó la orden para que el Juez accionado “haga cumplir el fallo de tutela” emitido el 22 de mayo de 2008, “dé el respectivo trámite de desacato” e “imponga las… sanciones a los infractores”. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El 22 de mayo pasado, el Juzgado cuestionado acogió el amparo interpuesto contra “S.T.F. en Liquidación”, y dispuso que ésta “cumpliera con las correspondientes respuestas a sus peticiones en un plazo no mayor de 48 horas”.
Por no obtener pronunciamiento de la obligada, en el término indicado, pidió el diligenciamiento de un “incidente de desacato”, el cual viene tramitándose desde el 11 de julio de 2008, empero sin que a la fecha, se haya “dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia”. El funcionario accionado excusó su responsabilidad de hacer cumplir el fallo, en que supuestamente un Juzgado de la ciudad de Bogotá practicará un comisorio e indagará sobre los motivos de la omisión de la allí accionada (folios 12 y 13). 2.
Sobre la tutela interpuesta, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga manifestó que: a) El 2 de mayo de 2008 acogió las súplicas constitucionales elevadas por Leonardo Jiménez Luna, y en consecuencia ordenó a la Sociedad Colombiana de Transportes Ferroviarios S. A. en Liquidación que diera respuesta al derecho de petición que se le había radicado, en el que se reclamaba el pronunciamiento sobre el pago de una indemnización laboral. b) Dado que no se había obtenido respuesta a la sentencia de tutela, por auto de 25 de junio anterior se dio apertura al “incidente de desacato”; y “al no tener claridad sobre la dirección exacta para efectos de notificar a la entidad accionada, en ese mismo proveído se dispuso requerir a la parte actora para efectos de que suministrara tal información, lo que solamente hizo hasta el día 3 de julio de 2008” (folio 20). c) El 31 de julio de 2008, el actor insistió en la respuesta a su derecho de petición, lo que motivó al Despacho a requerir al superior jerárquico del obligado, esto es, al Ministerio de Transporte, a través de providencia de 5 de agosto siguiente (folio 25), autoridad quien manifestó que por la naturaleza de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario STF S. A. en Liquidación, sociedad comercial sometida al régimen privado, carece de “competencia para conminar a su gerente liquidador a dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor Leonardo Jiménez Luna” (folios 18 y 19). d) Vista la manifestación ministerial, el 22 de agosto de dicho año se requirió a la allí demandada para que satisficiera la orden constitucional, con la prevención de que se libraría despacho comisorio a un Juez de la ciudad de Bogotá, para que colaborara en la obtención de un “pronunciamiento” (folio 37). e) Por insistencia del interesado, el 28 de octubre de 2008 se “libró la comisión” citada (folio 53), para “interrogar al Director de la entidad accionada o a quien haga sus veces”; determinación cuyo alcance se le precisó a aquél en providencia del primero de diciembre pasado (folio 57). f) Contrario a lo esgrimido por el actor, “el Juzgado viene precisamente desarrollando todas las etapas pertinentes a fin de que la entidad (accionada) de una respuesta al derecho de petición”; cabe anotar que el Juez Doce de Familia de Bogotá informó, el 6 de febrero de 2009, que “la comisión ya se encuentra radicada en ese Juzgado” (folios 44 a 46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección reclamada, con los argumentos que pasan a relacionarse: a) El 22 de agosto de 2008, el Juzgado censurado requirió a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S. A., en Liquidación, para que diera cumplimiento estricto a la decisión de amparo, “para cuya diligencia posteriormente, por auto del 28 de octubre de ese mismo año, comisionó a uno de los juzgados de familia de la ciudad de Bogotá”. b) Por eso, “nos hallamos frente a una circunstancia ajena a la voluntad de la juez de instancia, cuya tramitación posterior (la del incidente), pende necesariamente de la práctica del requerimiento por parte del Despacho judicial, comisionado, una vez lo cual, se agota la oportunidad de la sociedad demandada para cumplir la sentencia de tutela, o para demostrar en el incidente, las razones jurídicas del incumplimiento” (folios 47 a 54).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la citada determinación, mediante escrito en el cual insistió en la transgresión de su derecho al debido proceso, con la morosidad del funcionario accionado en tramitar el desacato y hacer cumplir el fallo de tutela que protegió el derecho de petición (folios 72 y 73). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el demandante aduce que se han vulnerado sus garantías fundamentales, en particular la consagrada en el artículo 29 superior, porque el Juzgado accionado no ha hecho cumplir su sentencia de tutela de 22 de mayo de 2008, favorable a Leonardo Jiménez Luna, y en razón a que por el incumplimiento no se ha dado “el respectivo trámite de desacato”. 2.
Según el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución Política”, proferido el fallo que acoge la queja constitucional, “la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”, pues “si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas”, el Juez “podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia” (artículo 27); en torno a la sanción por el incumplimiento, se indica que “será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultado por el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (artículo 52). 3.
La relación de actuaciones efectuada, así como las copias remitidas, dan cuenta que la autoridad judicial accionada no ha emitido una decisión de fondo sobre las reclamaciones de “cumplimiento” y “desacato”, a pesar de la manifestación del actor sobre el incumplimiento del fallo, de la apertura al incidente desde el 25 de junio de 2008 (folio 20), y del silencio de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario STF S. A. en Liquidación respecto a los requerimientos realizados (folios 25, 28, 37 y 38).
En ese orden de ideas, se constata una morosidad judicial injustificada, la cual, sin duda alguna afecta el derecho fundamental al debido proceso del promotor de esta queja, quien lleva casi un año a la espera de que se cumpla una orden “constitucional” que le fue favorable, y además se decida el trámite sancionatorio correlativo. 4. En este punto, es preciso aclarar que si bien la jurisprudencia de la Sala no ha aceptado la tutela contra decisiones de desacato, la misma ha consagrado excepciones cuando se trata de actuaciones que, en el curso del incidente, cercenan la garantía de que trata el artículo 29 de la Carta Política.
Así, en sentencia de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01 se dijo: ( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.
Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. 5. Suficiente lo anterior, para la revocatoria del proveído de primer grado; en su lugar se concederá el amparo, para que el Juzgado acusado, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, emita decisión de fondo sobre el incidente de marras, y gestione las actuaciones “pertinentes” para hacer cumplir el fallo de tutela que emitió el 22 de mayo de 2008.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, se concede el amparo, para que el Juzgado acusado, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de fondo sobre el incidente de desacato, y gestione las actuaciones “pertinentes” para hacer cumplir el fallo de tutela que emitió el 22 de mayo de 2008..
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00044-01