CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) REF.: 68001-22-13-000-2009-00032-01 Se decide la impugnación presentada por Leyda Gabriela Durango Pérez contra la sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Juzgado accionado, por omitir la entrega de tres títulos de depósito judicial, adiados 1º de diciembre de 2003, 11 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2004, los que se encuentran en la oficina judicial a nombre de la actora, emanados de la Policía Nacional por concepto de descuentos por alimentos efectuados a Wilfrid Benítez Cruz, demandado en el proceso de alimentos promovido por la accionante en representación de la menor Mayra Alejandra Benítez Durango, y extendidos en cumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 1999, emanada de esa dependencia judicial.
La solicitud de entrega de los títulos aludidos, fue elevada por la actora ante el juzgado accionado, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2008. En procura de protección del derecho de petición, solicitó que en sede de tutela se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud de entrega de los títulos mencionados. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, adujo que el 14 de julio de 2008 la gestora del amparo pido la entrega de los títulos judiciales, por cuya virtud, se ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Apoyo Judicial de Barracabermeja y al Pagador de la Policía Nacional con el propósito de que informaran sobre la existencia de los mentados títulos y el concepto por el cual se efectuaron los descuentos de nómina, pues los dineros provenientes de embargos de alimentos se envían directamente al Banco Agrario, al tiempo que los títulos son manejados por la Oficina Judicial, todo ello, sin que el juzgado tenga oportunidad de conocer de su existencia y cuantía. Por ello, fue necesario consultar previamente a esas dependencias para proceder a informar a la interesada, sobre la disponibilidad de los aludidos títulos, con la finalidad de que se remitiera a aquéllas para reclamarlos y luego cobrarlos en el Banco Agrario.
Al respecto, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía, mediante la comunicación del 23 de septiembre de 2008, informó la existencia del título de fecha el 11 de mayo de 2004, correspondiente al descuento por anticipo de cesantías; documento que se dejó a disposición de la actora mediante auto de 17 de octubre de 2008; lo propio se informó en misiva de 16 de enero de 2009, proveniente del Jefe de Procedimiento de Embargos de Personal Activo de la misma entidad, en la que se constata la existencia de dos títulos relativos a descuentos de salarios, primas y subsidio familiar; la cual también se dejó a disposición de la interesada, mediante auto de 23 de enero de 2009.
No obstante, el juzgado negó la entrega del título que contiene el descuento por concepto de “ anticipo de cesantías”, pues no hace parte del rubro de alimentos debidos a la menor “ya que las cesantías se erigen en alimentos futuros en caso de una muy severa necesidad a causa de vacancia no remunerada del alimentante, son un rubro prestacional del empleado con fines específicos de destinación (vivienda); cesantías que se reembolsan al trabajador-demandado, cuando cesa la obligación alimentaria o no se hace incierta la prestación, como en el presente caso, en que WILFRID BENÍTEZ CRUZ, ostenta la calidad de pensionado”.
En consecuencia, al haberse brindado respuesta a la petición aludida, era innecesario contestar nuevamente, la elevada con idéntico contenido, el 23 de octubre de 2008, al paso que a esa fecha, existía documentación solicitada y pendiente de entrega al juzgado, para resolver de fondo la totalidad del pedimento, como se hizo en el proveído de 23 de enero de 2009, ya mencionado y que fue comunicada a la parte actora, el 27 de enero siguiente, esto es, en fecha posterior a la presentación de la demanda constitucional (21 de enero de 2009).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, juzgó inexistente la vulneración al derecho de petición, pues la respuesta de la autoridad accionada dependía de la que brindara la Policía Nacional para determinar la viabilidad de la entrega o no de los dineros retenidos por esa entidad, representados en los títulos judiciales solicitados.
Además en materia de actuaciones procesales rigen los términos previstos en el régimen de procedimiento, no los consagrados para actuaciones administrativas; y en todo caso, el Juzgado una vez tuvo noticia de la información que requirió a la entidad pagadora, la puso en conocimiento de la actora. Por otra parte, estimó que el amparo es improcedente respecto a la omisión en la entrega del título representativo de las cesantías, por tratarse de un asunto susceptible de debate a través de los mecanismos ordinarios previstos para actuar en el interior del proceso de alimentos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento de que la respuesta del Juzgado accionado no satisfizo el pedimento elevado, pues aún no se ha autorizado la entrega de los títulos a pesar de que las comunicaciones emanadas de la Policía Nacional, que establecen los conceptos a los que obedecieron los descuentos representados en los títulos aludidos, datan de 21 de julio, 23 de septiembre y 10 de diciembre de 2008, todo lo cual muestra la mora en la resolución de la solicitud y la falta de idoneidad de la contestación para garantizar los derechos fundamentales de la menor afectada con la omisión en la entrega.
Por otra parte, adujo tener derecho a la entrega del título que contiene el descuento efectuado al anticipo por cesantías, pues el Juzgado accionado no expuso fundamento legal alguno que respalde la negativa a esa petición. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fracaso de la protección constitucional pedida, habida consideración del presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no ha hecho uso de los mecanismos legales para recurrir la decisión que negó la entrega del título que contiene el descuento por concepto de anticipo de cesantías, motivo por el cual, en ese aspecto se halla configurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, en lo que atañe a la respuesta que brindó el juzgado, durante el trámite de la acción de tutela, respecto de los demás títulos solicitados, se colige que esa entidad encontró viable la entrega; no obstante, informó de la necesidad de desplegar el trámite ante la oficina judicial competente que los administra. En consecuencia, ante la respuesta de fondo que brindó la autoridad accionada a la solicitud elevada por la actora, el amparo constitucional deviene improcedente en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por carencia actual de objeto, pues los supuestos de hecho en que se fundó han desparecido.
Lo anterior no obsta para que el juzgado accionado, brinde todos los medios de garantía para que la respuesta otorgada a la actora, respecto de la viabilidad en la entrega de los títulos que obran en la Oficina Judicial, se cumpla. En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 68001-22-13-000-2009-00032-01