Micelio
T 6800122130002009-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 68001-22-13-000-2009-00029-01 Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia de 6 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la protección extraordinaria promovida por LUZ STELLA HERRERA HERRERA, quien actúa en nombre propio y como representante de su hija LUZ DARY GARCÍA HERRERA y de su nieto menor OMAR ENRIQUE BARRETO, frente a la Presidencia de la República, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, “lnvisbu”, la Gobernación de Santander y la Alcaldía de Bucaramanga, la que se hizo extensiva a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la vivienda digna y los previstos en el artículo 44 de la Carta Política los que considera cercenados por las autoridades convocadas, habida cuenta que a la formulación de la presente queja no le han hecho entrega del subsidio de vivienda.

Manifiesta que a pesar de encontrarse inscrita desde el 16 de julio de 2002 en el programa de familias en acción por su condición de desplazada y mujer cabeza de familia, a la fecha no le habían otorgado el subsidio de vivienda. Del escrutinio concienzudo a que fue sometida la queja constitucional infiere la Corte que si bien se dirigió contra la Presidencia de la República en el acápite de hechos ninguna vulneración o amenaza por acción u omisión se le endilga; además, como las funciones de ese ente son regladas, esto es, se encuentran definidas en el artículo 189 de la Constitución Política y la ley 489 de 1998, entre otras, y en ellas no está la de otorgar ni desembolsar subsidios familiares de vivienda o prestar ayuda humanitaria esencial, sin ninguna vacilación se infiere que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnación no se encuentra asignada a esta Corporación, pues la vinculación que se le hizo a ese organismo resulta aparente.

Entonces, como la facultad de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la entrega de subsidios de vivienda de interés social le fue asignada al Fondo Nacional de Vivienda y a Acción Social, organismos descentralizados por servicios, que no a la Presidencia de la República el juez constitucional competente para tramitar este asunto en primer grado le corresponde a autoridad judicial distinta de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Ahora, si conforme lo prevé el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 a los jueces del circuito o con categoría de tales les corresponde conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública de carácter departamental, la competencia para conocer del presente juicio en ese grado la tendría el juez de circuito y no el Tribunal donde se tramitó y falló; por consiguiente, esta Corporación carecería de facultad para resolver la impugnación por el factor funcional, como que no es el superior jerárquico del juzgado en cita.

Así las cosas, la Corte DISPONE: 1º Declarar la nulidad de la sentencia de 6 de febrero de 2009 dictada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. 2º Ordénase remitir de manera inmediata el expediente a la oficina judicial de la citada ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de allí, en donde radica la competencia para conocer, en primera instancia, de la queja constitucional. 3º Por el medio más expedito hágasele saber a todas las partes intervinientes, así como al Tribunal lo decidido en esta providencia.

NOTIFÍQUESE. CESAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado. PAGE 4 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2009-00029-01