CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-03-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2009 00027 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Forero Barón frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y la de Carmen Elisa Balaguera de Herrera les inició el Fondo Nacional de Ahorro. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1.
Que durante el trámite del referido proceso, su apoderada especial, Maddy Isela Navarro Urbina, fue suspendida en el ejercicio de la profesión de abogada durante los períodos comprendidos entre el 2 de septiembre y el 2 de noviembre de 2005, entre el 30 de marzo y el 30 de septiembre de 2006, entre el 18 de abril y el 18 de junio de 2007, y entre el 12 de octubre de 2007 y el 12 de abril de 2008, enterándose de tal circunstancia sólo hasta el 18 de octubre de 2007. 2.2.
Que pese a las sanciones disciplinarias, su apoderada presentó alegatos de conclusión el 15 de septiembre de 2005 y se notificó de la sentencia de segunda instancia el 16 de abril de 2007. 2.3. Que mediante providencia de 7 de diciembre de 2007, el juzgado accionado, pese a rechazar la solicitud de nulidad promovida por la codemandada Carmen Elisa Balaguera de Herrera, la declaró de oficio, a partir del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, calendado el 29 de mayo de 2007, dejando incólume la sentencia del Tribunal, a pesar de que para el 16 de abril, día en que se realizó su notificación, la citada abogada estaba suspendida en su ejercicio profesional. 2.4.
Que posteriormente promovió incidente de nulidad, para invalidar la actuación a partir del auto de 5 de septiembre de 2005, que corrió traslado para alegar de conclusión, siendo rechazado de plano por el juzgado acusado, al estimar que quedó subsanada conforme al num. 3° del art. 144 del C. de P. Civil. 2.5. Que el juez accionado tenía la obligación de interrumpir el proceso desde la primera suspensión de su apoderada, pero nada hizo, a pesar de que conocía esa situación, optando después por declarar la nulidad desde un momento posterior a la época en que se inició la violación de su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la primera suspensión temporal de su apoderada especial. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la protección constitucional deprecada, aduciendo que la providencia atacada se sujetó a los lineamientos del numeral 2° del artículo 168 del C. de P. Civil, que la actuación surtida respetó el debido proceso y que no se vulneró derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado porque consideró que la providencia atacada, del 11 de noviembre de 2008, no constituye una vía de hecho, en la medida que responde a un juicio de valor razonable y ponderado, frente al cual no le es dable inmiscuirse al juez de tutela, máxime cuando el accionante no interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación, pretendiendo ahora enmendar su incuria.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Es claro, entonces, que no es viable acudir a este mecanismo constitucional cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Confrontados los fundamentos de la petición de tutela con los del incidente de nulidad formulado por el accionante en el proceso ejecutivo donde supuestamente se le vulneró el derecho al debido proceso, es innegable que coinciden en lo sustancial, circunstancia corroborante de que lo pretendido por el peticionario es reabrir una controversia que fue zanjada por el cauce procesal adecuado, con el agravante, y esto es lo medular en el punto, de que éste no agotó los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer sus derechos, vale decir, no interpuso los recursos ordinarios que procedían contra la providencia que resolvió desfavorablemente su solicitud incidental, denotando tal proceder su conformidad con lo allí decidido.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que la acción de tutela no sirve para suplir los medios de defensa judicial dejados de utilizar por el accionante en la oportunidad procesal adecuada y por el cauce apropiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00027-01