Micelio
T 6800122130002009-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 68001-22-13-000-2009-00012-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 28 de enero de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual denegó la tutela implorada por ANÍBAL SANTAMARÍA E HIJOS S. EN C. – en acuerdo de reestructuración - y JOSÉ ANÍBAL SANTAMARÍA URIBE frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Saúl Gutiérrez Pinto y Néstor Leonardo Rodríguez Herrera, la que se hizo extensiva a Iván Dario y Juan Carlos Santamaría Uribe y Carbone Rodríguez & Cia. S. C. A. Italcol.

ANTECEDENTES Intentan los accionantes el amparo del derecho constitucional al debido proceso que consideran conculcado, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por Carbone Rodríguez & Compañía S. C. A. Italcol en contra suya, la autoridad judicial convocada el 24 de noviembre de 2008 ( fol. 31) dictó providencia mediante la cual decretó embargo y secuestro de las aves que se encontraban en la granja Pío Pío, el 27 de los mismos ordenó nuevas cautelas, el 4 de diciembre practicó personalmente la medida previa que inicialmente había dispuesto y el 10 siguiente (fol. 43) emitió auto en el que denegó “la oposición presentada por el señor JOSÉ ANÍBAL SANTAMARÍA a través de escrito anterior, por cuanto las cuentas sobre los bienes objeto de la medida de embargo y secuestro perseguidos en este asunto debe rendirlas el secuestre designado; ahora que si el demandado considera que el auxiliar designado no está cumpliendo con sus deberes en derecho debe adelantar las investigaciones disciplinarias respectivas”.

La vía de hecho que le acusan a esos pronunciamiento la hacen derivar en la inaplicación del contenido de los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil dado que el ejecutante omitió hacer la petición de medidas cautelares bajo juramento, que personalmente llevó a cabo esta diligencia cuando la ejecutante le había pedido que comisionara a otro funcionario, que admitió la caución prestada por la interesada siendo insuficiente para garantizar los posibles perjuicios que aquélla pudiera ocasionar, que pretermitió indicar a cuál de los ejecutados pertenecían los bienes perseguidos, que designó en dos ocasiones al mismo auxiliar de la justicia, pero de todas maneras fue relevado sin habérsele enterado su designación, que las aves no fueron contabilizadas y que el secuestre procedió a enajenarlas cuando estaban en plena producción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez hizo una relación detallada de la actuación surtida en el proceso (fol. 52).

El secuestre refutó todos los cargos concernientes a él, pues alegó que los semovientes recibidos en esa diligencia para su administración requerían de funciones específicas (fol. 151). Iván Darío y Juan Carlos Santamaría Uribe coadyuvaron las quejas planteadas en el escrito de tutela (fol. 239). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó las súplicas invocadas, tras afirmar que los ejecutados dejaron de interponer los recursos respecto de las decisiones materia de inconformidad, y que respecto del auxiliar de la justicia si estaban inconformes con su gestión debieron tramitar su remoción (fol. 249).

LA IMPUGNACIÓN Persistió en idénticos argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fol. 253). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 3.

En virtud de que los accionantes mostraron desinterés frente a los pronunciamientos materia de inconformidad dictados por la autoridad judicial convocada, bien temprano colige la Corte la improcedencia de la demanda extraordinaria presentada. Del estudio al expediente se avista, de entrada, que a pesar de haber tenido la oportunidad para reprochar las resoluciones objeto de ataque (24 y 27 de noviembre, 4 y 10 de diciembre de 2008), lo cierto es que los convocantes la desaprovecharon, por cuanto ninguna reclamación se formuló frente a esas decisiones.

En efecto, el auto que fija la especie o cuantía de una caución es admisible de recursos conforme lo dispone el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, y el que decreta las medidas cautelares también fue señalado por el legislador como objeto de censura por expresa disposición del inciso 11, artículo 513 ibídem; ahora, en lo que atañe con las resoluciones relacionadas con el nombramiento y relevo de secuestre y las presuntas irregularidades suscitadas en el curso de la diligencia de embargo y secuestro que practicó el juez convocado, igualmente, contra ellas debieron formularse las protestas respectivas, a efecto de forzar al juzgador de conocimiento o el superior, si fuere el caso, a emitir su particular concepto sobre los aspectos cuestionados teniendo en cuenta las particularidades que ahora viene a plantear en esta queja extraordinaria, el cual bien podría ser favorable o adverso pero con el que se garantizaría un nuevo examen del asunto.

Entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 ejusdem, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Por ese mismo sendero advierte la Corte que el malestar de los accionantes con las presuntas actuaciones indebidas del secuestre y del administrador-depositario, tampoco estructuran una vía de hecho, pues a pesar de haber podido o podrían aún hacerlo, lo cierto es que no han alegado ni demostrado que ante el a-quo hubieren presentado el incidente de relevo y entrega de bienes con el propósito de despojarlo de la administración de los cautelados, con fundamento en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de provocar una decisión del juez natural sobre esa precisa materia, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado también en el interior del juicio.

Ha de anunciarse, entonces, que dentro del proceso, ante la autoridad judicial de conocimiento, por ser la facultada para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente al derecho que le asiste a los ejecutados de fiscalizar la gestión que realiza el secuestre con los bienes secuestrados y que le fueron entregados para su administración, con fundamento en la disposición atrás citada, medida que, como ya se dijo, tiene como fin amparar las prerrogativas ya enunciadas, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales. 5.

Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2009-00012-01