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T 6800122130002009-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp.: No. T-68001-22-13-000-2009-00010-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Floralba Tamayo Osorio, frente al Banco Granahorrar, trámite al que se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo pretende la protección de los derechos, al debido proceso, a la propiedad, al buen nombre y la honra, presuntamente vulnerados por los accionados al negar la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad el cual fue dado en garantía a la entidad accionada. En consecuencia, solicita expedir la respectiva minuta para anular la hipoteca.

Para sustentar sus pedimentos, adujo que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Granahorrar, hoy BBVA, el juzgado accionado al verificar que los dineros depositados alcanzaban para cubrir la totalidad del crédito perseguido, decretó la terminación por pago total de la obligación, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso la entrega de algunos rubros a la demandante, pero -dice- la entidad bancaria acreedora, hizo caso omiso a solicitud de cancelar el gravamen hipotecario, desconociendo así el oficio enviado por el estrado judicial.

Señala que el proceder del banco accionado le causa perjuicios, por cuanto no ha podido levantar el gravamen y así cumplir el contrato de promesa de compraventa que celebró con la señora Liliana Patricia Esteves Niño. 2. El banco accionado pidió declarar improcedente el amparo, porque según explicó, la demandante en tutela no está legitimada, toda vez que pese a ser la actual propietaria del inmueble, no es la directa obligada sino que tal condición la tiene Arnaldo Baez Larrota quien suscribió el pagaré correspondiente.

Agregó que no accedió a la petición de la accionante porque no ha recibido la suma de capital que el juzgado ordenó entregar en la providencia de terminación del proceso; que la enajenación del bien hecha a favor de la accionante no genera automáticamente subrogación del crédito, ni tampoco se desprenden relaciones jurídicas con terceros adquirentes; y que la hipoteca que pesa sobre el bien no es impedimento para su comercialización. 3.

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga expresó que en la demanda de tutela no se hace ningún señalamiento a su actuación y por eso no hace pronunciamiento al respecto. Señaló, sin embargo, que en el proceso se adelantaron todas las etapas procesales, se efectuó la actualización del crédito y mediante auto de 10 de noviembre de 2008, se terminó el proceso por pago total del crédito.

Finalmente, expreso que el 16 de enero hogaño se resolvió adversamente la solicitud de la accionante de levantamiento de gravamen hipotecario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, pues consideró que le asiste la razón al funcionario de conocimiento cuando aseveró que le corresponde a la entidad crediticia resolver lo atinente a la cancelación del gravamen hipotecario.

Agregó que si el banco no ha recibido la suma reconocida por el juzgado para saldar la obligación, ese proceder no responde al capricho del juez sino a la gestión de fraccionamiento de los títulos judiciales. En ese orden de ideas, estimó que ningún derecho fundamental se ha vulnerado a la gestora del amparo, como tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y como consecuencia pidió revocar la sentencia. Argumentó que la omisión se presentó por culpa del banco porque solo retiró los dineros el 19 de enero del año en curso. Expone que a pesar de que insistió ante la entidad accionada para cancelar la hipoteca, no ha sido escuchada, razón por la cual acudió al juzgado para que se ordenara lo pedido y ante la negativa de éste acudió a la acción de tutela, en tanto que considera violados sus derechos fundamentales y sobre todo porque no ha podido cumplir con la promesa de compraventa que otrora celebró. CONSIDERACIONES 1. sabido es que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. 2.

Pronto se evidencia que la protección constitucional solicitada efectivamente estaba llamada al fracaso, pues la accionante no recurrió el auto que decretó la terminación del proceso, ni el que negó la solicitud de cancelación de hipoteca, a pesar de que allí se expusieron los motivos de cada una de las decisiones adoptadas, lo cual impide que a través de la tutela se reviva la oportunidad que se desaprovechó en el proceso de plantear la inconformidad y argumentos contra esas determinaciones. 3.

De otro lado, debe verse que ni los derechos fundamentales invocados por la accionante, ni ninguna otra garantía de igual raigambre, han sido quebrantados en razón de los hechos narrados en la tutela, los cuales se circunscriben a una situación de índole económica que tiene que ver en forma por demás exclusiva con el patrimonio de los contratantes, siendo ajeno, por ende, a la competencia del juez constitucional.

Además, el asunto del levantamiento del gravamen aún puede ser resuelto provocando las acciones judiciales a que haya lugar y las indemnizaciones, si es que el Banco se obstina en no cancelar el gravamen. Tal situación refuerza la improcedencia del amparo, de manera que se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 68001-22-13-000-2009-00010-01 _1202878250.bin