Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-02-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2009 00009 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Juan Alexis Funes Rincón frente al Ejército Nacional de Colombia, Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de Bucaramanga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que después de haber sido declarado no apto en la primera citación para prestar el servicio militar obligatorio, en la segunda convocatoria, encontrándose estudiando en la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, el cuerpo médico de reclutamiento dictaminó su aptitud para ingresar al Ejército Nacional como soldado bachiller, pese a que desde temprana edad padece de "artritis juvenil deformante severa, asociada con deformidad e incapacidad funcional permanente con secuelas en codos, manos y rodillas". 1.2.
Que no obstante haber allegado el 9 de diciembre de 2008 las certificaciones médicas solicitadas por el personal de reclutamiento del Batallón de la Quinta Brigada, teme que se le imponga el servicio militar obligatorio, pese a sus dolencias físicas, circunstancia que lo coloca en condición de debilidad manifiesta. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ejército Nacional de Colombia, División Quinta Brigada, Secciona' de Reclutamiento, excluir definitivamente al accionante de sus listas de jóvenes aptos y, subsiguientemente, se le defina favorablemente su situación militar, emitiendo la respectiva libreta.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, informó que el peticionario fue citado a incorporación el 9 de febrero de 2009, día en que sería revisada la documentación que sustentaría su exención legal por razones de salud, conforme a la Ley 48 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, so pena de ser considerado remiso y multado, de no atender el llamamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela porque no se vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que aún no ha concluido el proceso de selección del personal apto para prestar el servicio militar obligatorio, pues el accionante fue convocado nuevamente en las instalaciones de la zona de reclutamiento para el 9 de febrero de 2009, día en que se haría su valoración médica y se definiría su situación militar.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que el amparo constitucional fue invocado como mecanismo transitorio, para evitar que se le cauce un daño irremediable, ante su eventual incorporación a las filas militares, pese a su precario estado de salud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
En el caso bajo estudio es evidente la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que el proceso de selección para definir la situación militar de los jóvenes en edad de prestar el servicio militar obligatorio, está determinado en la Ley 48 y en el Decreto Reglamentario 2048 de 1993, circunstancia que hacía imperativo agotar previamente ese procedimiento administrativo, so pena de declarar prematura la petición de tutela.
En efecto, el capítulo II de la Ley 48 de 1993 y el capítulo 4° de su Decreto Reglamentario 2048, se ocupan de la definición de la situación militar y de los exámenes de aptitud psicofísica de los inscritos, estableciendo tres evaluaciones médicas, de las cuales las dos primeras se realizan antes de su incorporación y la última después de ésta, con la anotación de que en el segundo examen, de carácter opcional, el conscripto podrá hacer valer sus inhabilidades para la prestación del servicio militar, acreditando para el efecto diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes o resúmenes de la historia clínica.
Ahora, si bien es cierto el accionante no acreditó la realización de los dos primeros exámenes de aptitud psicofísica, de la respuesta dada por la autoridad accionada se infiere que la citación para el 9 de febrero de 2009 tenía como propósito su incorporación a las filas militares, quedando pendiente la tercera valoración médica entre los 45 y 90 días posteriores.
Pero como el Comandante de la Zona de Reclutamiento aseguró en su contestación, que en esa fecha se revisaría la documentación atinente a la exención legal por razones de salud del peticionario, cuya veracidad está amparada por la presunción de buena fe, lo conducente era que éste hiciera valer su discapacidad en esa oportunidad. No obstante, del informe rendido por el Comandante del Distrito Militar No. 32, con sede en Bucaramanga, obrante a folios 6 a 8 del cuaderno 2, se estableció que el peticionario no concurrió a la convocatoria del 9 de febrero de 2009, conducta remisa que, aparte de poner en entredicho su interés en la definición de su situación militar, constituye una razón más para denegar el amparo constitucional implorado.
De todos modos, el accionante puede aprovechar la oportunidad que le brinda ese distrito militar, de asistir a la concentración del 28 de julio de 2009, para hacer valer la situación inhabilitante que alega en su solicitud de tutela. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en ésta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ( POMC T-2009-00009-01 7