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T 6800122130002009-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2009-00003-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Lorenzo Pico Rincón contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite para el cual se dispuso la vinculación de la Fundación Oftalmológica de Santander-Clínica Carlos Ardila Lülle.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y al acceso a una recta y cumplida administración de justicia; en consecuencia deprecó la orden para que los Despachos accionados sustituyan los fallos emitidos dentro de la causa ejecutiva que da origen a esta acción constitucional. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El padre del acccionante, Esteban Pico Cuspoca (q. e. p. d.), estaba afiliado a la EPS Colmena, en calidad de beneficiario de una de sus hijas; el 19 de diciembre de 2006, el citado señor fue ingresado a urgencias en la Fundación Oftalmológica de Santander-Clínica Carlos Ardila Lülle, donde se dispuso que “debía ser intervenido quirúrgicamente de inmediato, dada la gravedad de sus dolencias, como quiera que presentaba apendicitis aguda”.

La Clínica le informó al actor que por la situación descrita era preciso que firmara “una serie de documentos contentivos de la autorización para los procedimientos médicos”, amén de la consignación de $1.507.000, suma que fue puesta a disposición de la IPS, “con el fin de salvarle la vida” a su progenitor. El 23 de diciembre de 2006, el paciente fue internado en la unidad de cuidados intensivos de la aludida institución, y falleció el 4 de enero de 2007.

Posteriormente, Lorenzo Pico Rincón, demandante del amparo, con sorpresa advierte que la Clínica Carlos Ardila Lülle interpuso demanda ejecutiva en su contra, cuyo soporte consistió en “un pagaré en blanco” y “una supuesta carta de instrucciones” para llenarlo; por tal motivo, acudió ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, donde se radicó el asunto, a efecto de plantear las excepciones de “nulidad del pagaré base de la ejecución por vicios del consentimiento en su creación y suscripción”, “abuso de la demandante de su posición dominante frente al paciente y frente al demandado” y “pago de los valores demandados a cargo de la EPS Coomeva y/o el Fosyga”.

En orden a sustentar “legalmente” la defensa, el ejecutado arrimó “toda la legislación”, en la que “se informaba claramente que en los casos de urgencia no se pueden exigir periodos mínimos de cotización, y aclarándose que la atención de urgencia se extiende hasta los cuidados propios en la UCI”. Pese a los argumentos esbozados, el Despacho de conocimiento “rechazó las excepciones planteadas”, determinación que fue confirmada por el superior. 2.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que en la providencia que profirió en segunda instancia el 2 de diciembre de 2008, “se hicieron las consideraciones pertinentes para confirmar la sentencia atacada…por lo que el juez constitucional de tutela podrá determinar que nuestra decisión fue conforme a derecho” (folios 49 y 50).

La Juez Diecisiete Civil Municipal de la mencionada ciudad indicó que “el trámite realizado corresponde a la realidad procesal allí contenida, y las apreciaciones realizadas por el mismo [actor] son de carácter subjetivo, por cuanto el proceso se ha tramitado bajo cada uno de los parámetros establecidos en el procedimiento civil, sin menoscabar los intereses del demandado” (folio 51).

Por su parte, la Fundación Oftalmológica de Santander-Clínica Carlos Ardila Lülle, expresó lo siguiente: a) No es política de la IPS condicionar la “atención inicial de urgencias” de un paciente, a la consignación de suma alguna de dinero. b) Para atender al padre del actor no se reclamó “consignación de dinero o firma de garantía”. c) La firma del pagaré en blanco y la carta de instrucciones “no era requisito sine qua non para la atención del paciente”, pues al suscriptor se le informó que se trataba de una garantía que se utilizaría en caso de “no cobertura del sistema de seguridad social”. d) Los fallos censurados por esta vía se encuentran “debidamente proferidos, sin que se haya incurrido en vía de hecho alguna”.

Por lo dicho deprecó la negativa del amparo (folios 54 a 58). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, con los argumentos que a continuación se resumen: a) Revisadas las sentencias de primer y segundo grado, se puede constatar que las mismas obedecen a un criterio jurídico expresado y sustentado conforme a las pruebas legalmente aportadas al expediente.

La decisión adoptada fue de fondo, aunque contraria a los intereses del accionante. b) El trámite que se le imprimió a la demanda ejecutiva estuvo conforme a derecho, y no existe actuación irregular que afecte los derechos del petente. c) Si el interesado en la tutela “consideraba que el título-valor fue suscrito bajo coacción como asegura, así ha debido probarlo dentro del proceso ejecutivo, el cual como ya se vio conforme a la inspección judicial practicada no sucedió, pues el expediente se encuentra huérfano de pruebas que sustenten las excepciones.

Como se indicó anteriormente, las pruebas recaudadas fueron el interrogatorio de parte y los documentos adjuntos con la contestación, pero se echa [de menos] la que demuestre que efectivamente la suscripción del pagaré se debió a un engaño bajo coacción” (folios 59 a 70). LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante memorial en el que se señaló en esencia que “hablar de la falta de prueba en las instancias del proceso para desestimar la tutela, es buscar la calentura entre las sábanas.

El tema de la coacción está más que probado, pues debe tomarse como una presunción que no admite prueba en contrario, pues, es la ley la que ha impuesto la obligación constitucional y legal de no exigir títulos-valores en atención en urgencias y en los eventos propios en que se suscitó el presente caso…” (folios 73 y 74). CONSIDERACIONES 1.

Dentro de la presente especie, el actor cuestiona las sentencias proferidas por los Despachos accionados el 8 de agosto de 2008, primera instancia, y el 2 de diciembre siguiente, segundo grado, mediante las cuales se desestimaron las excepciones de mérito que planteó en relación con la ejecución de un pagaré que se dice se suscribió en blanco, para la garantía de la “urgencia” en la que se encontraba su padre, Esteban Pico Cuspoca (q. e. p. d.).

Aduce el censor que en las citadas providencias se incurrió en vías de hecho, pues “los Despachos demandados desconocen abiertamente las normativas impuestas por el Sistema de Seguridad Social Colombiano”, en materia de “urgencias”. 2. Los documentos arrimados al plenario, le permiten a la Sala advertir que: a) La Fundación Oftalmológica de Santander-Clínica Carlos Ardila Lülle formuló cobro compulsivo contra Lorenzo Pico Rincón, con el propósito de recaudar el pago de $11.538.373, como capital incorporado en el pagaré No. 84105 (folio 19 vuelto). b) Mediante providencia de 28 de agosto de 2007 se libró el mandamiento de pago, y notificado el deudor propuso como excepciones de mérito las denominadas “nulidad del pagaré base de la ejecución por vicios del consentimiento en su creación y suscripción”, “abuso de la demandante de su posición dominante frente al paciente y frente al demandado” y “pago de los valores demandados a cargo de la EPS Coomeva y/o el Fosyga”, las que desestimó el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga en la sentencia de 8 de agosto de 2008 (folios 13 a 17), por la que ordenó seguir adelante la ejecución. c) El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida ciudad confirmó, en sede de apelación, la mencionada determinación, a través de fallo de 2 de diciembre pasado en el que se consideró: “…se sabe que el origen del pagaré que aquí funge de título de recaudo, fue servir de garantía para el pago de los servicios de salud, no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social; esa fue la razón para que la entidad, entre otros documentos, hiciera suscribir un pagaré con espacios en blanco, con la correspondiente carta de instrucciones, esto como lo faculta el artículo 622 del Código de Comercio.

“Igualmente se tiene por cierto que al ser prestado el servicio y no cubierto por la EPS donde estaba afiliado o donde era beneficiario el paciente, ni corresponde cubrirlo al Estado a través del FOSYGA, se llenó por el valor correspondiente, naciendo a la vida jurídica la obligación que aquí se cobra. “Y es que debe tenerse presente que el Sistema de Seguridad en Salud no tiene una cobertura total, por lo que algunos procedimientos que no estén en el Plan Obligatorio de Salud POS…o bien cuando el paciente no haya cotizado las semanas mínimas requeridas, sus costos deben ser cubiertos por los interesados, siempre y cuando estos tengan capacidad de pago, pues de lo contrario, son cancelados con dineros de la subcuenta del FOSYGA.

“Puestas así las cosas, no es aceptable la tesis que esgrime la parte demandada, que se está frente a la nulidad del título valor por vicios del consentimiento o por abuso de la posición dominante, por la sola circunstancia de la entidad actora, previamente a la prestación de servicios de salud a su consanguíneo, le haya hecho suscribir el citado documento; esto habida cuenta que es la única forma de garantizar el pago de los servicios no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que por ello se avizore los motivos de ineficacia alegados por el censor.

Para esta segunda instancia, esa fue la razón y no otra, para que la entidad demandante hiciera suscribir como garantía el pagaré cuestionado por el apelante, no como una forma de ejercer su poder dominante (como lo afirma el inconforme) sino como una prerrogativa que le asistía (folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte). 2. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, el amparo constitucional, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación que pueda enmarcarse en la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales.

En el asunto de estudio advierte la Corte que, en efecto, como lo ha argüido el agraviado y lo corroboró la Sala en el estudio que hizo del expediente del proceso, se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que, del simple repaso de las sentencias aquí cuestionadas, se establece que su motivación ciertamente es insuficiente.

En lo que tiene que ver con la providencia de segunda instancia, la misma se limitó a señalar que la causa del pagaré base de la ejecución era servir de garantía para el pago de servicios de salud no cubiertos, sin que se precisara el elemento probatorio que sirvió para fincar dicha afirmación; asimismo, tuvo por cierto que el costo del tratamiento requerido no era del resorte de la EPS, el FOSYGA o el Estado, sino del paciente o sus familiares, sin describir los sustentos normativos y probatorios que conducían a tan categórica conclusión, en un caso en el que se discutía una cuestión de suyo problemática, como es la prestación de los servicios de urgencias por los actores del sistema general de seguridad social en salud. 3.

Puestas así las cosas, es irrefutable que al momento de dictar sentencia, el fallador de segundo grado hizo un estudio precario de la normatividad pertinente al caso, y del material probatorio acopiado, entre el cual se encontraban, por ejemplo, la respuesta que dio a Lorenzo Pico Rincón la Superintendente Delegada para la protección al Usuario, en la que se consignó: “le informamos que ninguna IPS sea pública o privada se encuentra facultada para obligar a los usuarios a la firma de un pagaré en blanco y/o a condicionar la atención al pago de la misma” (folio 10), así como la Circular Externa 000010 de 22 de marzo de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la que se indicó: “De conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 1998, para la atención inicial de urgencias no puede exigirse el cumplimiento de periodos mínimos de cotización. En consecuencia, el acceso a servicios tales como la internación a cuidados intensivos, o la realización de procedimientos quirúrgicos que se requieran de manera inmediata para estabilizar un paciente en estado crítico, deben ser considerados como parte de la atención inicial de urgencias y por tanto no están sujetos a períodos mínimos de cotización y sus costos deberán ser reconocidos por la respectiva EPS o ARS” (folio 21).

Ahora bien, el contacto con la problemática que acaba de describirse no ha sido ajena para esta Corporación, pues, en un caso de similares contornos, se dijo: “De modo que a la Corporación accionada le correspondía dejando de lado la simple calificación dada a las excepciones propuestas por el accionado en aras de defender sus derechos, examinar las circunstancias y alegaciones propuestas - de mucha mayor relevancia y gravedad-, tales como que pudo existir un error que vició el consentimiento o la presunta coacción moral para suscribir el pagaré, la que de haberse dado no serviría como soporte lícito para la promoción de una acción cambiaria de cobro” (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp. 2008-01837-00). 4.

Por tanto, la intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este asunto debido a las especiales particularidades que ostenta, sin que en modo alguno comporte usurpación de las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al Juez natural puesto que omitir el Tribunal el estudio de los hechos y pruebas aducidos por el ejecutado como soporte de las defensas argüidas, conlleva a estimar que se han vulnerado los derechos de éste. 5.

En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juez constitucional de primera instancia, para en su lugar conceder la tutela solicitada. En tal virtud, se dejará sin efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que tal autoridad, en el término de diez días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, con vista en los hechos y las pruebas aportadas válidamente, analice nuevamente las excepciones propuestas teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia y falle el asunto conforme a derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, se concede la tutela interpuesta, y en tal virtud, se deja sin efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que tal autoridad, en el término de diez días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, con vista en los hechos y las pruebas aportadas válidamente, analice nuevamente las excepciones propuestas teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia y falle el asunto conforme a derecho.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 Exp. 2008-00003-01