CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2009-00002-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Jhon Wilson Pérez Calderón contra las Direcciones de Prestaciones Sociales y de Sanidad de la Armada nacional.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apodeado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social y al trabajo; en consecuencia, deprecó la orden para que la parte accionada: a) le reconozca, desde el 2 de junio de 2005, “el derecho a media pensión o asignación de retiro, con retroactividad e indexación” y b) realice a su costa, “los exámenes médicos por retiro o aptitud psicofísica…por existir causa justificada para no haberlo hecho oportunamente…ya que estuvo detenido”.
Reclamó asimismo que se declare que “no existen otros recursos o medios de defensa judicial, ni eficaces para hacer valer los derechos aquí relacionados, por no existir un acto administrativo que sea objeto de acciones ante la jurisdición contencioso administrativa, pues los derechos fueron negados mediante dos oficios de dos dependencias adscritas a la Armada Nacional, oficios que no constituyen actos administrativos conforme a la ley”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Entre el 16 de septiembre de 1989 y el 15 de marzo de 1991, estuvo vinculado con la Armada Nacional en calidad de infante de marina regular; luego, el 1° de noviembre siguiente fue reincorporado como “infante de marina voluntario” y permaneció en la institución hasta el 2 de junio de 2005, cuando, detentanto la condición de cabo segundo, lo retiraron del servicio en aplicación de la facultad discrecional.
Para la fecha de su salida de la Armada, ya contaba con derecho a media pensión, por tener quince años y un mes de servicio cumplido, la cual no ha sido pagada, incumpliendo lo consagrado en los artículos 163 y 179 del Decreto 1211 de 1990. Mediante escrito de 4 de octubre de 2007, presentó derecho de petición a la accionada para que conformara “el expediente para asignación de retiro”, que no fue constestado, razón que dio paso a la aplicación del silencio administrativo positivo; en esa misma fecha pidió que se le definiera su aptitud psicofísica (no se precisa nada adicional).
Posteriormente, esto es, el 19 de noviembre de 2008, invocó una vez más la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, “para que se realizara el examen de aptitud psicofísica y se reconociera el derecho a media pensión”; la contestacion sobre el último aspecto se obtuvo el 18 de diciembre del año pasado, oficio No. 2221, y en ella la Dirección de Prestaciones de la Armada informa que el petente no tiene derecho a la pensión, en atención a lo reglado en el Decreto 4432 de 2004, que entró a regir el 31 de diciembre de dicho año; en torno al primero la respuesta se dio igualmente el 18 de diciembre de 2008, empero con oficio 007409, en el que se expresó que no era procedente la valoración reclamada, con lo que no se tuvo en cuenta la presencia de una causal justificada, valga anotar, que “estuvo detenido en la cárcel de Corozal, Sucre, desde el 2 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2006”.
Finalmente, el actor señaló que se encuentra desempleado, que de él depende su familia, y que el retiro en forma discrecional lo marcó, por cuanto dicho modo “generalmente obedece a violación de derechos humanos, narcotráfico y corrupción”, causas que no se le han demostrado con “evidencia sumaria o motivos fundados”. 2. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional dio respuesta al amparo, de la forma que a continuación se relaciona: a) La demanda presentada resulta temeraria, toda vez que existe una anterior por los mismos hechos y derechos, decidida el 20 de noviembre de 2006 (no se precisa autoridad que la resolvió), “pero sólo en cuanto al derecho de petición”. b) El amparo invocado es improcedente, pues “existe la nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces que integran la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”, y “no se observa la existencia de un perjuicio irremediable”. c) La causación de la asignación de retiro, conllevaba que el oficial o suboficial, al 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró a regir el Decreto 4433 de 2004, acreditara un tiempo mínimo de 15 años, lo que no cumplió Jhon Wilson Pérez Calderon, pues para dicha fecha tan sólo llevaba en la institución “13 años 08 meses y 01 día”.
Con lo anterior, se opuso a la prosperidad de la queja (folios 74 a 80). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela, al considerar: a) No puede pretender el actor que se ordene por este camino la práctica de examenes médicos de retiro, “cuando éste no allegó oportunamente a la entidad demandada la certificación expedida por el Inpec del tiempo en que estuvo recluido en la cárcel de Corozal, como lo solicitó la demandada en el oficio No. 004912 de 25 de octubre de 2007”. b) Lo relacionado con el reconocimiento y pago de la media pensión o asignación de retiro que reclama el petente con fundamento en lo dispuesto en el “Decreto” 1211 de 1990, y que la demandada asegura fue derogado por el “Decreto” 4433 de 2004, es un asunto que rebasa las facultades del Juez constitucional, quien no puede usurpar la competencia asignada a otros funcionarios. c) No es posible que aquí se declare que no existe un acto administrativo susceptible de discusión ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por haberse resuelto la cuestión a través de dos oficios, “pues tal declaración resulta contraria a derecho, porque el acto administrativo no es otra cosa que una manifestación de la voluntad de la administración consignada en los mencionados documentos”. d) Por último, no se evidencia la temeridad, comoquiera que en la anterior tutela, fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, se pretendía la protección de un derecho de petición radicado el 5 de septiembre de 2006 (folios 107 a 117).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Jhon Wilson Pérez Calderón atacó la citada determinación, porque en su sentir, “aceptando en gracia de discusión que es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el el derecho a media pensión”, tal medio no es “eficiente, idoneo y eficaz” para satisfacer dicho propósito, pues es un “hecho notorio” para los litigantes, y no para “quienes ven las cosas desde un escritorio judicial con sueldos de doce millones de pesos y veinte millones de pesos”, que la acción recomendada tarda en primera instancia entre 8 y 10 años, y en segundo grado otros 4 años más. Agregó que el “derecho a media pensión” de su representado es, sin dubitación alguna procedente, pues el Decreto 1211 de 1990 no fue deregado ni expresa como tampoco tácitamente por el Decreto 4433 de 2004 (folios 133 a 138).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, se alega por el mandatario judicial del accionante que debe declararse, por esta vía constitucional, el “derecho a media pensión” de su cliente, por virtud del servicio que prestó en la Armada Nacional entre el 16 de septiembre de 1989 y el 2 de junio de 2005, fecha esta última en la que fue retirado en uso de la facultad discrecional; precisa el inconforme en su libelo de censura, que el a quo no tuvo en cuenta, al denegar la tutela, el hecho notorio de la “duración” de un litigio en lo contencioso-administrativo, al igual que el derecho reclamado indubitablemente fluye de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. 2.
De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados (Exp.
T. No. 2007-0186-01). 3. Así las cosas, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear, donde de manera idónea puede alegarse la naturaleza jurídica de las comunicaciones en las que se negó la pensión, la norma aplicable al asunto, y, de ser el caso, la presencia de todos los requisitos exigidos por la ley para reconocer dicho derecho.
Sobre lo precitado, la Sala dijo en oportunidad anterior: “Es claro que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no puede reemplazar la cuerda procesal a través de la cual se pueden plantear unas pretensiones de orden estrictamente legal, y en donde las partes disponen de amplias garantías para debatir cada una de las situaciones vertidas en el escrito de tutela, inclusive la relacionada con la naturaleza jurídica del oficio…” (sentencia de 21 de enero de 2009, exp. 2008-01565-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no admite pausa bajo el argumento de un perjuicio irremediable o la ineficacia del otro medio de defensa, pues, en relación con lo primero no se aportó prueba que acredite esa aseveración, y en relación con lo segundo no deja de ser una mera afirmación, no sólo desafortunada, sino elevada en términos irrespetuosos para con la jurisdicción. 4.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00002-01