CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2008-00665-01 Se decide la impugnación formulada por Abel Armando Rincón Sinuco contra la providencia de 15 de julio de 2008 proferida por la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. En ininteligible escrito, el actor depreca la libertad de Luis Alfonso Bonilla Rodríguez, quien fuera detenido -en virtud de orden de captura emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga- presuntamente en irregular procedimiento por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Ejecutor, por cuanto sostiene que el capturado debió ser puesto a disposición del juez de control de garantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007. 2.
Como fundamento del reparo constitucional, el accionante aduce en síntesis, que Luis Alfonso Bonilla Rodríguez fue capturado por la Policía Nacional en el municipio de Girón (Santander), en virtud de una orden de captura emitida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el objeto de dar cumplimiento a la pena de dieciocho (18) meses de prisión impuesta a Bonilla Rodríguez por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia condenatoria, al encontrarlo responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
Manifiesta que el señor Luis Alfonso Bonilla Rodríguez fue puesto a disposición del juzgado ejecutor, el que a su vez legalizó la captura y ordenó su reclusión en el centro carcelario La Modelo de Bucaramanga. Sostiene que el procedimiento seguido por la Policía Nacional y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga fue irregular, por cuanto en su sentir la autoridad competente para legalizar la captura de Bonilla Rodríguez era el juez de control y garantías, todo de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007; de igual manera, aduce que la orden de captura proferida por el juez ejecutor se encontraba vencida, habida cuenta que la misma tenía más de seis (6) meses de expedición. Por lo anterior, el accionante afirma que Luis Alfonso Bonilla Rodríguez se encuentra ilegalmente privado de la libertad. 3.
La Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto de 14 de julio pasado, admitió a trámite la solicitud de habeas corpus, ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Policía Nacional y oficiar al director de la Cárcel Modelo a fin de que rindiera informe atinente a la fecha de ingreso de Luis Alfonso Bonilla Rodríguez a ese establecimiento y por cuenta de qué autoridad se encuentra privado de la libertad. 4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó la denegación del amparo constitucional deprecado, por cuanto Bonilla Rodríguez no está privado ilícitamente de la libertad, para lo cual señaló lo siguiente: a) Luis Alfonso Bonilla Rodríguez fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, a través de sentencia de 20 de abril de 2004 a la pena de dieciocho (18) meses de prisión como autor del punible de inasistencia alimentaria. b) Manifestó que como consecuencia de la renuencia del condenado de cumplir con el restablecimiento del derecho, el 13 de marzo de 2008 le revocó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera concedido en la sentencia, para lo cual libró orden de captura, la que se llevó a cabo el 22 de junio pasado y el 23 de junio siguiente expidió la respectiva boleta de detención. c) Adujo que la vigencia de la orden de captura en la fase de ejecución de la sentencia trasciende en el tiempo en tanto no se presenten dos circunstancias: i. que se capture a la persona para el cumplimiento de la pena, y; ii. que se cumpla el término de prescripción (que para el presente asunto es de cinco [5] años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia), por ello indica que Bonilla Rodríguez se encuentra incurso en la primera de las hipótesis, lo que implica que “ el juez de control de garantías tenga ninguna injerencia, menos que el aprehendido tuviese que haber sido dejado a su disposición, porque el requerimiento judicial era para el cumplimiento de la pena y no para el debate procesal ” (fl. 13, cdno. Tribunal).
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal para denegar la acción constitucional de habeas corpus, consideró que no hay prolongación indebida de la privación de la libertad del agenciado, pues de acuerdo con la inspección judicial realizada al proceso de inasistencia alimentaria, seguido contra Bonilla Rodríguez por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, se verificó que el prenombrado fue condenado a pena de dieciocho (18) meses de prisión y le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos (2) años.
Sin embargo, ante el incumplimiento del condenado del compromiso suscrito, el Juzgado accionado decidió revocar el subrogado y, en consecuencia ordenó la ejecución de la condena en prisión, para lo cual libró la respectiva orden de captura. Asimismo, señaló que Bonilla Rodríguez se encontraba disfrutando de la libertad, pero revocada la condena de ejecución condicional, se ordenó su captura, la cual se llevó a cabo dentro de la competencia del Juzgado accionado, por cuanto ésta es consecuencia de la revocatoria del sustituto de la suspensión condicional de la pena, por tal razón no era del resorte del juzgado de control de garantías expedir la orden de captura y menos aún legalizar la misma.
Finalmente, estimó que como no se observa en el expediente solicitud alguna del condenado atinente a obtener la libertad presentada ante el Juzgado accionado, tampoco es procedente la acción constitucional, así como, en cuanto a la Policía Nacional, señaló que ésta se encontraba en cumplimiento de una orden legítima proferida por autoridad competente, razón por la que no prospera el reparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, insistiendo en que el Juzgado accionado no era el competente para legalizar la captura, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1º de la Ley 1142 de 2007. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Del mismo modo, en torno de sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el sub examine, el solicitante acude a la acción constitucional de habeas corpus con el objeto de pedir la libertad de Luis Alfonso Bonilla Rodríguez, porque afirma que éste se encuentra indebidamente privado de la libertad, toda vez que no fue puesto a disposición del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas posteriores a su captura.
En este preciso evento advierte la Corte el desacierto del reclamo constitucional, si se tiene en cuenta la fragilidad de los argumentos del actor tendientes a solicitar la libertad de su agenciado, en tanto es necesario señalar que Bonilla Rodríguez fue capturado de conformidad con el auto de 13 de marzo de 2008 que revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional, lo que implica que la orden de captura fue librada con el objeto de dar cumplimiento a la pena de prisión impuesta por un juez de la República mediante sentencia debidamente ejecutoriada, y no para asegurar su comparecencia al proceso penal, por lo que el razonamiento del accionante es equivocado, si se tiene en cuenta que la orden de captura fue proferida por funcionario competente y en armonía con el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, el aprehendido fue puesto a disposición del funcionario judicial que ordenó su captura, luego el trámite seguido por la Policía Nacional estuvo ajustado a derecho.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia proferida el 15 de julio de 2008 por la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado