CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 02 – 2009 EXP.: 68001-22-13-000-2008-00420-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ZULLY ROSARIO JÁCOME CHAVARRO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusa la gestora al funcionario judicial de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la que solicita que se ordene que un experto liquide el crédito hipotecario que se le cobra ante el juzgado accionado. 2. Comenta la señora Jácome Chavarro que en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su contra, la secretaría del despacho denunciado liquidó la obligación sin analizar si las tasas remuneratorias del sistema UVR se adecuaban a lo permitido legalmente; sin aplicar el interés moratorio establecido en la Ley 546 de 1999; sin diferenciar entre intereses corrientes y de mora y sin tener en cuenta la prohibición relacionada con la capitalización de “Intereses ”.
Según la accionante, “ la liquidación [en esos términos] constituye una falla probada del servicio de la administración judicial, por cuanto el daño antijurídico está demostrada (sic) con la actuación del juzgado por medio de su liquidación, que ha violado la ley de vivienda, y la suscrita no está obligada a soportar la falla del Juzgado, bajo ningún argumento …”.
Agrega, que, además, no existe excusa para que la autoridad denunciada no aplique las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a juicios de esa naturaleza. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer una reseña del trámite procesal adelantado ante el estrado judicial, destacando la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada, por conducta concluyente, “ quien no ejercitó el derecho de defensa ”; que la secretaría liquidó el crédito dado que ninguna de las partes cumplió con esa carga; que la intervención de la demandada fue, por primera vez, el 30 de marzo de 2007 solicitando la suspensión del proceso y la reliquidación del crédito según lineamientos de la Ley 546 de 1999, petición despachada desfavorablemente, siendo reiterada el 14 de marzo de 2008 y rechazada el 10 de abril del mismo año, sin reproche de ninguna naturaleza, el Tribunal denegó el amparo por no hallar configurada ninguna vía de hecho.
Adiciona, que la actora no objetó la liquidación hecha por la secretaría, “ pretendiendo ahora remediar su incuria …”. Acota finalmente, que en el caso concreto no aplica la ley de vivienda ni la jurisprudencia emitida en ese sentido, específicamente, la sentencia SU-813 de octubre de 2007 dado que la demanda ejecutiva se presentó el 5 de septiembre de 2002.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción toda vez que el problema que ahora se plantea debió sin ninguna duda, dilucidarse al interior del pleito por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello, sin embargo así no ocurrió, sin que pueda ese descuido ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela. 2.
En estrictez la inconformidad se concreta en la liquidación del crédito realizada por la secretaría del estrado denunciado, sin embargo, aunque la señora Jácome Chavarro pudo, según el numeral 4º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, presentar la operación que ahora critica no lo hizo, cuando ese era el mecanismo y escenario propicio para resguardar los derechos fundamentales que ahora denuncia como quebrantados.
Adicionalmente, guardó silencio frente a la providencia que le negó la nulidad deprecada pretendiendo “ que se hiciera la reliquidación del crédito de conformidad con la ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional ”. De suerte que si actora no usó las herramientas dispuestas en su favor por el legislador, deviene evidente que el amparo constitucional solicitado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance alguna herramienta idónea de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, proceder de manera diferente concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Como si lo anterior fuera poco, que no lo es, la liquidación del crédito presuntamente irregular fue aprobada mediante auto dictado el 18 de abril de 2005, lo que significa que la actuación motivo de denuncia tuvo ocurrencia hace más de tres (3) años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.
Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2008-00420-01