CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-68001-22-13-000-2008-00418-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 20 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Naisly Katherine Bautista Pérez, en representación de su menor hijo David Santiago García Bautista, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Cuenta la promotora del amparo que actuando en representación del menor David Santiago García Bautista, promovió un proceso de alimentos contra Javier Orlando García quintero, actuación de la cual conoció el juzgado accionado. Agrega que en dicho trámite solicitó al juzgado que oficiara a Davivienda con el fin de que informara el monto de los ingresos que percibía el demandado como empleado de esa entidad, cosa que finalmente no se hizo, pues para tales efectos se tuvo en cuenta una certificación que aportó el propio David Santiago García Bautista.
Además, precisa que en la sentencia de 27 de octubre de 2008 el juzgado condenó al alimentante a pagar una cuota de $220.000.oo, sin advertir que en la demanda se pidió que tal prestación fuera no inferior al 50% de todos sus ingresos, incluyendo las primas y bonificaciones que percibía. Asimismo, aduce que el juzgado omitió oficiar al D.A.S. para que prohibiera la salida del país del demandado hasta tanto no prestara una garantía suficiente que respaldara el cumplimiento de su obligación. Así las cosas, pide que se amparen los derechos fundamentales de su menor hijo y que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado que reajuste la referida cuota alimentaria teniendo en cuenta los límites máximos permitidos por la Ley 1098 de 2006, que la extienda a las demás prestaciones laborales diferentes del salario del demandado, que embargue el 50% de sus ingresos para garantizar el pago en caso de que se produzca su retiro y que dé aviso al D.A.S. para que éste no pueda ausentarse del país. 2.
David Santiago García Bautista manifestó que el porcentaje solicitado por la accionante en el proceso de alimentos no era una camisa de fuerza. Igualmente, aclaró que el juzgado sí ofició a Davivienda, quien oportunamente le remitió la información solicitada en relación con el monto de sus prestaciones laborales, a lo cual añadió que el fallo del juzgado fijó una cuota integral respecto de la cual no se solicitó ningún tipo de aclaración. Por ende, consideró que la accionante pretende ahora traer nuevas pretensiones para que se modifique la sentencia. Por su parte, el despacho contra el cual se eleva la queja constitucional, dijo atenerse a los argumentos plasmados en la sentencia de 27 de octubre de 2008.
No obstante, puso de presente que respetó las formas propias del juicio y que la cuota alimentaria se señaló de manera integral, del modo que se expresa en las pretensiones de la demanda. 3. El Tribunal negó el amparo tras advertir que la providencia acusada estuvo ajustada a derecho, amén de que en su oportunidad la parte demandante no solicitó la aclaración de tal decisión. Del mismo modo, recalcó que la accionante tenía aún la posibilidad de promover un proceso para el incremento de la cuota alimentaria, lo que deja ver que posee otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la tutela.
También anotó que el juzgado accionado no podía desconocer el principio de congruencia; que el oficio que solicitó la accionante, dirigido a Davivienda, fue enviado y contestado en su momento; que el verdadero límite que tenía ese despacho para señalar la cuota era la necesidad real del menor; que no se advierte una voluntad subjetiva en el pronunciamiento del juzgado; y que tampoco hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable como para ordenar un amparo transitorio. 4.
La reclamante apeló el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De entrada, la Corte encuentra que en este caso la acción de tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la accionante contó con la posibilidad de solicitar la adición del fallo que ahora censura, conforme permite el artículo 311 del C. de P. C., para que se remediara la que a su juicio es una omisión del juzgado, por no pronunciarse sobre todos los pedimentos de su demanda.
De otro lado, cabe resaltar que para la modificación de la cuantía de la obligación alimentaria que aquí es rogada, le queda a la accionante la posibilidad de entablar un nuevo proceso, para que el juez competente agote el trámite de rigor y ordene el aumento de tal cuota, si es que varían las circunstancias materiales que se tuvieron en cuenta para estimar su monto.
La existencia de esas herramientas procesales deja ver que en este asunto está vedada la intervención del juez constitucional, quien no podría entrar a suplantar a los funcionarios que, de acuerdo con normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento, son los llamados a conocer de este tipo de controversias. 3. Con todo, hay que agregar que la decisión del juzgado, a primera vista, no parece irrazonable, en tanto que la cuota alimentaria fijada de manera integral en el fallo de 27 de octubre de 2008, guarda relación con el entendimiento plausible que se dio a las pretensiones.
Por lo demás, según constató el Tribunal al inspeccionar el expediente, en la demanda presentada por Naisly Katherine Bautista Pérez no se elevaron peticiones enderezadas a embargar el salario del demandado para precaver un posible retiro del cargo que ocupa, ni se pidió oficiar al D.A.S. para impedir su salida del país, de suerte que atendiendo el principio de la congruencia, difícilmente la providencia atacada podía contener decisiones oficiosas en torno a tales aspectos.
En este orden de ideas, como no se evidencia la comisión de una vía de hecho por parte del despacho accionado, ni se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no otra cosa se impone que la confirmación de lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 68001-22-13-000-2008-00418-01 _1202878250.bin