CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 68001-22-13-000-2008-00411-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual accedió al amparo de tutela promovido por ORFELINA PUERTA ARTEGA, como agente oficioso de su hijo HUBERT FERNANDO OSPINA PUERTA, frente al Ministerio de Defensa Nacional –Fuerzas Militares de Colombia-, la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de esa ciudad, Segunda División, Quinta Brigada.
ANTECEDENTES Procura el convocante el amparo de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con el de la vida y a la seguridad social que estima mancillados por las autoridades castrenses accionadas, por cuanto negó el suministro de los medicamentos “venlafaxina x 75 mg cantidad 90”, “olanzapina x 5 mg 120”, “levomeprozina tableta 100 mg 30” y “pipotiazina 100 mg 1” ordenados por el médico tratante, justificándose en que “no están autorizados para compra”.
Expone que encontrándose vinculado a las fuerzas militares, en su condición de soldado profesional, desde el año 2007 se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, por lo que en acta 368 de 10 de octubre de 2008 el Comité Técnico Científico le aprobó el medicamento “pipotiacina ampollas 100 mg”; posteriormente, el 13 de noviembre de este último año el mismo galeno le recetó tres medicinas más que al ser reclamadas fueron negadas, con el argumento de que carecían de facultad para adquirirlas; que la no ingesta de esos remedios le ha deteriorado su salud, por cuanto viene padeciendo episodios de violencia y dolores de cabeza.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Hospital Militar Regional dijo que algunos medicamentos le fueron proporcionados, pero otros se encontraban pendientes de suministrarse, por culpa imputable al interesado quien había omitido acercarse a reclamarlos (fol. 53). El Director de Sanidad del Ejército argumentó que para obtener la entrega de la medicina “levomepromazina” debía acudir al Comité Técnico Científico, por ser la entidad encargada de autorizarlo y que ese trámite correspondía realizarlo ante el Batallón 05 hospital militar regional de Bucaramanga (fol. 72).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Dijo el Tribunal que la decisión de abstenerse a entregar la droga ordenada era injusta, por cuanto agravaba el estado de salud del proponente y colocaba su vida en inminente peligro, amén de que las convocadas no dieron contestación al informe pedido (fol. 36). LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad, de entrada, solicitó la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que se le había violado su derecho de defensa, por no habérsele enterado de la providencia que admitió el presente trámite; añadió que las decisiones adoptadas por la junta médico laboral y tribunal médico de revisión militar eran auténticos actos administrativos y que cualquiera inconformidad con ellos debió plantearse ante la jurisdicción contenciosa (fol. 81).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales o administrativas, sólo puede tener cabida cuando concurren dos aspectos a saber: por un lado, que el afectado no haya dispuesto de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese caso se tornaría improcedente por mandato del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y, por el otro, que se incurra en un proceder absurdo o desmesurado que riña de manera abierta con el ordenamiento jurídico, caso en el cual podrá el juez, en esta sede, adoptar los correctivos que sean del caso para la defensa y protección de los derechos fundamentales. 2.
Tras la hermenéutica de la regla que desarrolla el mecanismo extraordinario para reclamar los derechos fundamentales infringidos o amenazados, se infiere que no se requieren especiales formalidades como, verbi gratia, la presentación a través de mandatario judicial, la mención de la norma constitucional violada ni la autenticación del escrito contentivo de la queja (artículo 14 del decreto 2591 de 1991). 3.
Si bien es cierto que el interés y la legitimación para hacer uso de esa herramienta constitucional se encuentra en cabeza de la persona agredida o colocada en peligro, quien podría actuar por si misma o a través de representante, también lo es que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en capacidad de promover su propia defensa, con la única condición de que cuando esta circunstancia ocurra se manifieste en la petición (artículo 10 ibídem). 4.
Con prontitud la Corte avista la ausencia de legitimación para promover el presente instrumento constitucional, en virtud de que la señora Orfelina Puerta Arteaga omitió demostrar en debida forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona presuntamente afectada de manera directa, cual es la de representante legal o agente oficioso de la misma, toda vez que con la acción pública omitió aducir la prueba respectiva, y tampoco en el escrito de tutela hizo la manifestación que exige el inciso 3º de la normatividad atrás citada; el hecho que la señora Puerta Arteaga sea la progenitora de Hubert Fernando Ospina Puerta y que éste padezca de “esquizofrenia paranoide” con episodios de violencia y dolores de cabeza, como se afirma, no la habilita para ejercer su representación, porque éste es mayor de edad y ella no actúa como agente oficiosa de su hijo.
En vista que la convocante dejó de acreditar cualesquiera de las calidades citadas en precedencia, no le asiste interés para intervenir en este rito breve y sumario a nombre de quien sus derechos fundamentales sostiene le han sido quebrantados, de donde emerge evidente la falta de legitimidad y, por tanto, su improcedencia, amén de la falta de alegación o prueba de que el sedicente afectado esté impedido para hacer valer sus prerrogativas; empero, sin perjuicio de que la persona perjudicada directamente o la aquí suscriptora, una vez subsanado el aludido defecto, pueda impulsarla más adelante; en igual sentido se pronunció la Corte recientemente en sentencia de 10 de noviembre de 2008 expediente 25000-22-13-000-2008-00180-01. 5.
Sea suficiente la anterior razón para declarar el fracaso de la pretensión tutelar y, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, dispone NEGAR el amparo de tutela promovido por ORFELINA PUERTA ARTEAGA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2008-00411-01