SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6800122130002008-00410-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela incoada por José de Jesús Celis Franco frente a Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo iniciado por Rosalía Niño Lamus en contra suya y de otros, se dirigió la comunicación para notificarlo a la carrera 2ª #37-11/13 de Bucaramanga, sin especificar el apartamento o la unidad respectiva, pese a que con la contestación que presentó contra el primer mandamiento de pago de 26 de febrero de 1998, el cual fue declarado nulo por auto de 6 de julio siguiente, indicó el sitio exacto en el cual podía ser enterado; fuera de ello, la parte ejecutante solicitó emplazarlo, diciendo que no conocía su lugar de habitación o de trabajo y, adicionalmente, al curador ad litem se le notificó la orden de pago invalidada y no la vigente, con el agravante de que el mismo omitió proponer la excepción de prescripción, aun cuando era evidente su configuración; añade que el juzgado también dejó de observar tales falencias y profirió la sentencia que ordenó llevar adelante el cobro forzado, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que efectivamente no había tenido en cuenta la dirección completa suministrada por la parte ejecutante; que el curador fue notificado del auto anulado; y que el 22 de octubre de 2008 profirió la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la solicitud de nulidad debía presentarla el accionante ante el juez del conocimiento, por ser el competente para ello, máxime si no concurría el presupuesto de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que no existió en el proceso oportunidad de contradicción, pues cuando se enteró de lo sucedido ya estaba la sentencia en firme. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a demandar la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando fueren vulneradas o sometidas a evidente peligro por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, bajo la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, debido a que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.
Frente a providencias judiciales, sólo es viable si son constitutivas de vía de hecho, vale decir, si el funcionario abandona el ordenamiento jurídico y decide de acuerdo con su arbitrario designio. 2. Del contenido de la premisa anterior se infiere el indudable fracaso de la pretensión tutelar impetrada en este trámite, teniendo en cuenta cómo el accionante no ha aducido ni demostrado que hubiese ejercido en forma oportuna los medios de defensa o recursos expeditos y, en consecuencia, formulado los reclamos pertinentes ante el juez natural, dentro del proceso, con apoyo en los argumentos que ahora esgrime con la finalidad de sustentar el amparo constitucional reclamado, pese a ser ese el escenario expedito para hacer valer sus prerrogativas, dado que es el funcionario autorizado por el propio legislador para admitirlos, tramitarlos y decidirlos, todo en procura de alcanzar pronta y cumplida justicia. Es claro, en consecuencia, que a través de los mismos, en especial con la formulación del correspondiente incidente de nulidad, pudo exponer los razonamientos que viene a plantear mediante la acción constitucional de defensa de los derechos fundamentales, la cual no sirve para sustituirlos ni es factible activarse con la finalidad de recobrarlos, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes y terceros intervinientes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; de ello se sigue que, en concordancia con la rígida naturaleza residual de dicha acción, no puede accederse a la protección excepcional aquí pretendida, en la medida en que no constituye una senda para desconocer las atribuciones asignadas al juez natural a efectos de tramitar las demandas y diversas solicitudes encaminadas a la resolución de los diferentes conflictos de intereses.
Por supuesto que si fuera de otra manera, es decir, si se admitiera la pretensión del accionante, se desconocería la naturaleza residual del derecho de amparo constitucional, se desplazaría a los juzgadores de instancia, a tal punto que el juez de tutela resultaría arrogándose atribuciones asignadas válidamente a otros funcionarios judiciales. 3.
En consecuencia, se recalca, debido que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es dable la protección constitucional, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 68001-22-13-000-2008-00410-01