CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 25 de febrero de 2009. REF.: 68001-22-13-000-2008-00388-01 Se decide la impugnación presentada por DIEGO BOHÓRQUEZ GALLEGO respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el aquí impugnante contra los Juzgados Noveno (9º) Civil Municipal y Octavo (8º) Civil del Circuito de Bucaramanga, y la sociedad Portafolio GCM Crear País S.A., trámite al que fue vinculada Carmen Sofía Rey.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado especial, el solicitante del amparo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios y el particular accionados. Indica que sus prerrogativas básicas fueron afectadas por parte de la entidad ejecutante cuando efectuó la reliquidación del crédito, por el Juzgado de conocimiento al elaborar la liquidación de la obligación y por los funcionarios de ambas instancias al despachar negativamente el incidente de nulidad que planteó, pues ninguno de ellos, en su momento, tuvo en cuenta que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria era una vivienda de interés social. 2.
Manifiesta el promotor del amparo que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por el Banco Granahorrar, hoy la sociedad Portafolio GCM Crear País S.A., quien actúa como cesionaria, formuló un incidente de nulidad constitucional por vulneración del derecho al debido proceso, con el propósito de que se dejara sin valor la liquidación del crédito que practicó la secretaría del Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bucaramanga, por cuanto ni en tal proceso de cuantificación de la deuda, ni en la reliquidación que realizó la entidad ejecutante, se tuvo en cuenta que el inmueble objeto del proceso era una vivienda de interés social.
La solicitud de nulidad le fue denegada por el Despacho Judicial de conocimiento y tal determinación fue confirmada por vía de apelación por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bucaramanga a través de la providencia de 28 de agosto de 2008. 3. Aduce el peticionario que lo único que solicita es que se ordene la liquidación del crédito conforme a las normas que regulan la financiación de vivienda de interés social, consideración que se ha omitido completamente por los accionados y que vulnera sus derechos, pues se trata del único inmueble de su propiedad y que para el momento de presentación de la acción de tutela estaba a punto de perder en la diligencia de remate programada. 4.
Para el amparo de los derechos fundamentales invocados, el accionante pide en sede de tutela que se ordene a quien corresponda la reliquidación o liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bucaramanga, teniendo en cuenta la normatividad relacionada con la financiación de vivienda de interés social, dejando sin efecto la obrante en el referido proceso, y que, en consecuencia, se ordene suspender el remate programado hasta que se realice en debida forma la liquidación del crédito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras reseñar el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario materia de la queja, el a quo denegó el amparo invocado porque de la revisión que realizó al expediente evidencio que, no obstante que el accionante fue convocado al proceso mediante aviso fijado y remitido al inmueble hipotecado, éste no concurrió al mismo, motivo por el cual se procedió a su emplazamiento y a la designación de un curador ad litem, quien asumió su representación judicial hasta cuando compareció a través de apoderado especial.
Que éste solicitó la realización de una “ liquidación adicional ” porque la efectuada por la secretaría del Juzgado no se ajustaba a la ley y pidió que se nombrara un perito que realizara tal tasación, petición que le fue denegada y contra la cual no protestó, pese a ser una determinación susceptible de reposición y en subsidio de apelación, como quiera que se negó la práctica de una prueba.
También señaló que, con posterioridad, el interesado planteó una nulidad constitucional con similares argumentos a los de ahora, pero le fue desestimada en las dos instancias tanto por su extemporaneidad como por su improcedencia, todo lo cual deviene en una indebida utilización de la acción de tutela pretendiendo revivir términos y oportunidades no aprovechadas en el proceso y, además, de convertirla en una tercera instancia. Finalmente, señaló que el interesado cuenta con otros medios de defensa, debido a que la liquidación adicional del crédito que se dispuso está pendiente de realización, lo cual le permitiría que en su momento discutir tal operación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque, en su sentir, carece de sustento jurídico y de análisis de fondo acerca de lo planteado en sus argumentos.
CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Igualmente, puede señalarse que, por regla general, esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, actuaciones caprichosas, fruto del arbitrio o puramente subjetivas, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados.
Así mismo, se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de manera inconsulta en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Se ocupa ahora la Corte de la queja constitucional que se dirige contra la actuación adelantada por los Despachos Judiciales accionados dentro del mencionado proceso ejecutivo con título hipotecario, así como por la conducta allí desarrollada por la entidad ejecutante. Del examen realizado a los antecedentes se puede concluir que la queja se concreta contra las providencias que denegaron la declaratoria de nulidad del proceso a partir, inclusive, de la liquidación del crédito, pues ese fue el camino procesal que el accionante seleccionó para plantear en el trámite su inconformidad contra la liquidación del crédito al desconocer que el inmueble materia de financiación es una vivienda de interés social.
Una vez revisada la providencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión adversa a la nulidad pretendida por el aquí accionante en relación con la liquidación del crédito, se desprende que, ciertamente, la petición de nulidad por él formulada no fue oportuna, porque como lo consideró el Juez al resolver la alzada los fundamentos en los que ella se apoyó debieron ser alegados en el momento procesal correspondiente, mediante la formulación de “ excepciones de fondo, o bien objetando la liquidación del crédito ora interponiendo los recursos ordinarios que establece la ley ” y no pretender revivir unas etapas ya superadas alegando una supuesta nulidad que carece de fundamento, consideraciones todas éstas que fueron apoyadas en lo previsto por el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, advierte la Corte que, desde la perspectiva constitucional, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, pues la actuación que se analiza luce razonable. Suficientemente se ha dicho que la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00388-01