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T 6800122130002008-00387-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00387-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Francisco Javier León León contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco de la República y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, trámite al cual fueron vinculados Wilson León Torres, Yolanda Traslaviña Prada y María Yolanda Torres de León.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, información y propiedad privada; en consecuencia, deprecó: a) la orden para que el Incoder y el Banco de la República corrijan el nombre de los titulares de los bonos 0700217, 0700218, 0700219, 0700220 y 0700221, por valor total de $105.000.000, siendo ellos, por partes iguales, Francisco Javier León León y María Yolanda Torres de León; b) la instrucción a los accionados para que procedan a desembargar el 50% del valor de dichos títulos, en la cuota que corresponde al accionante; y c) el reintegro de los valores pertinentes, en caso de que ya se hubiesen pagado los instrumentos a la parte ejecutante.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Francisco Javier León y María Yolanda Torres de León, personas con sociedad conyugal vigente, enajenaron al Incoder la finca denominada “Villa Diana”, cuyo precio se pagó a través de los bonos mencionados. El comprador relacionó como única beneficiaria de los instrumentos a María Yolanda Torres de León, desconociendo de esa manera los términos en los que se había suscrito la escritura pública contentiva del aludido negocio jurídico, y el poder que para el cobro le otorgó a aquella Francisco Javier León León, el cual “sólo se hizo como una gestión bancaria…y no a favor o en propiedad de su esposa…o como una transferencia”.

En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita un proceso ejecutivo singular de Yolanda Traslaviña Prada contra María Yolanda Torres de León y Wilson León Torres, en el que, producto del “error” del Incoder y de la consignación que por tal virtud hiciera el Banco de la República, se embargó el 100% de los “bonos”, medida que se ha mantenido vigente, pese a la demostración que se ha hecho de que la propiedad de los mismos no es sólo de una de las ejecutadas (folios 31 a 38). 2.1 El Juzgado accionado se limitó, por intermedio de su secretaria, a relacionar algunas actuaciones allí vertidas, entre ellas, la sentencia que desestima las excepciones de mérito y ordena seguir adelante la ejecución, proferida el 19 de agosto de 2008 (folio 43). 2.2 El apoderado de Yolanda Traslaviña Prada se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, porque “la discusión planteada en la tutela debe ser objeto de una demanda que el tutelante debería instaurar ante la jurisdicción competente contra el Incoder o el Banco de la República” (folio 45). 2.3 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues sus actuaciones se han dado “por mandato expreso del tuteante, sin ejecutar acto arbitrario alguno, por lo que ahora pretende alegar su propia culpa”; precisó que en oficio 60072104341 reiteró que el poder otorgado a María Yolanda Torres de León rezaba: “ para que en mi nombre y representación le sean expedidos los bonos agrarios y se giren y se consignen en la cuenta de la apoderada” (folios 49 y 50). 2.4 Por su parte, el Banco de la República expresó que “la acción de tutela no es el medio de defensa judicial para que el actor discuta con el Incoder los errores que, en su concepto, se abrían presentado en las decisiones adoptadas por dicho instituto respecto a la forma en la que se dispuso el pago por un predio, los cuales no ha utilizado, puesto que, según entendemos, se limitó a elevar un derecho de petición ante tal entidad” (folios 94 a 100).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo interpuesto, bajo los argumentos que a continuación se detallan: 1. En las providencias emitidas por el Despacho accionado no se produjeron vías de hecho, pues las mismas se adelantaron conforme a las reglas propias de este tipo de trámites. 2. Si el actor considera que existe algún error en la expedición de los bonos, es un asunto que no puede ventilarse por vía de tutela, pues el Juez constitucional carece de jurisdicción para definir tales aristas (folios 101 a 114).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la citada determinación, mediante memorial en el cual reiteró los argumentos del escrito introductor, y puntualizó que si bien es cierto existen otros medios para proceder contra los accionados, los mismos no resultan eficaces (folios 125 a 128). CONSIDERACIONES 1. Con la tutela, Francisco Javier León León persigue el desembargo del 50% del valor de los bonos que fueron cautelados por cuenta del Juzgado accionado, para el proceso ejecutivo singular de Yolanda Traslaviña Prada contra María Yolanda Torres de León y Wilson León Torres; aduce, como fundamento de su petición, que el porcentaje mencionado es de su propiedad, por lo cual, no podían los aquí demandados retenerlo. 2.

Debe advertirse preliminarmente que en la causa de marras el promotor de la queja pidió el levantamiento del mencionado embargo, y allí fue rechazada de plano tal petición en auto de 6 de junio de 2007, el cual no fue objeto de recurso alguno. Así las cosas, por la fecha de la citada decisión, se evidencia la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, se dejó pasar más de un año para intentar la queja constitucional, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala.

Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. El amparo se torna igualmente improcedente, al reparar que el auto por el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar mencionada, no fue objeto de recurso alguno; luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar la extemporaneidad de la censura, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.

Ahora bien, los perjuicios que eventualmente se le hubieren causado al accionante, por el supuesto error en el que incurrieron el Incoder y el Banco de la República, al girar el título a nombre exclusivo de María Yolanda Torres de León, no pueden ser objeto de examen en este escenario, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otro tipo de instancias, en las que con las oportunidades probatorias del caso, se debe dilucidar la cuestión. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 8 Exp. 2008-00387-01