Micelio
T 6800122130002008-00377-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 68001-22-13-000-2008-00377-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana de Jesús Bayona Fonseca contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’, Municipio de Piedecuesta y la Gobernación de Santander, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.

En el presente caso la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, honra, vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, por cuanto a pesar de haber sido preseleccionada para un auxilio para adquisición de vivienda, a la fecha no se ha efectuado desembolso alguno y, por ello, solicita que se ordene a la primera de las accionadas “entregar el subsidio de vivienda” y a los entes territoriales otorgar “el subsidio complementario de vivienda, después de aprobado el subsidio nacional” (fl. 18, cdno. 1). 3.

De lo reseñado en el libelo introductorio y las precedentes peticiones, se observa que al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a ese trámite, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, ya que es al Fondo Nacional de Vivienda y a los entes territoriales a quienes les compete asignar u otorgar los subsidios pretendidos por la peticionaria.

En ese orden de ideas, se tiene que como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte del mencionado Ministerio, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma. 4. Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que va dirigida realmente contra los entes territoriales y el Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’, entidad esta última con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y remitirá el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Bucaramanga, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) Bucaramanga, para que tramiten y decidan la queja constitucional, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2008-00377-01