CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-02-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2008 00366 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Jaime Cenón Suárez Suárez frente al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular iniciado en su contra y la de José Ballén por la Aseguradora Colseguros S. A. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en el citado proceso solicitó la prescripción de la acción ejecutiva y el levantamiento de medidas cautelares sobre un bien inmueble, todo lo cual fue denegado por auto de 19 de mayo de 2008. 2.2. Que inconforme con esta providencia, interpuso recurso de apelación el 27 de ese mes, día en que vencía el plazo, dirigiendo su escrito, vía telefax, a la Oficina Judicial del Palacio de Justicia de Bucaramanga, al cabo de lo cual presentó el original al día siguiente en el juzgado cognoscente. 2.3.
Que el despacho judicial accionado, por auto de 5 de agosto de 2008, rechazó de plano el aludido recurso, por resultar extemporáneo, toda vez que desconoció la fecha de envío por telefax, no obstante conocer oportunamente de su recepción en la Oficina Judicial y de estar ubicadas las dos dependencias en el mismo edificio judicial. 2.4. Que tal proceder vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que desconoció los artículos 107 del C. de P. Civil y 1°, 2, 24 y 29 de la Ley 527 de 1999, relativos al uso de los mensajes de datos en la actividad judicial. 3.
Solicitó, por consiguiente, que se ordene al juzgado acusado, conceder el recurso de apelación denegado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado se atuvo a lo probado y decidido en el proceso de la referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional porque consideró que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, pues no obstante haber sido remitido vía fax el 27 de mayo de 2008, el memorial fue recibido sólo al día siguiente, es decir, vencido el término previsto en el artículo 352 del C. de P. Civil, a sabiendas de que se tendría como tal el día en que el despacho destinatario lo recepcionara.
Adicionalmente, adujo que el accionante no interpuso los recursos pertinentes contra el auto que denegó la alzada, olvidando, de paso, el carácter residual de la acción de tutela. LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, con la novedad de que en este evento no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 del Código de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Se colige, entonces, que ésta es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. La Sala no se detendrá a examinar el mérito de la providencia cuestionada, habida cuenta que concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el reclamo central planteado en el escrito de tutela no es susceptible de controversia en este escenario breve y sumario, toda vez que el peticionario no utilizó oportunamente el medio de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento procesal civil para hacer valer su derecho.
Efectivamente, frente a la providencia que denegó el recurso de apelación, el peticionario dispuso, conforme a los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil, del recurso de queja, pero como lo interpuso tardíamente, renunció a que el superior funcional decidiera si lo concedía o no. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00366-01