Micelio
T 6800122130002008-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2008-00365-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Gabriel Sanmiguel Cubillos frente a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Administración de la Carrera de dicha entidad y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El solicitante demanda el amparo de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos en igualdad de oportunidades y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas dentro de la convocatoria para realizar el concurso público y de méritos dispuesta mediante Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006. Adujo como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que en su condición de ingeniero industrial y por reunir a cabalidad los requisitos exigidos en las convocatorias 001-2008 y 002-2008 se inscribió como aspirante a los cargos de profesional especializado en las áreas de planeación y en la administrativa y financiera y al verificar el día 21 de octubre de 2008 los listados publicados en la página web, encontró que sólo resultó admitido respecto a la primera de ellas que exigía menos requisitos para acceder al cargo, por lo que acude a la acción de tutela y en ese sentido pide que se ordene a las accionadas que “procedan a corregir la evaluación de los requisitos del suscrito como aspirante a concursar en el cargo de profesional especializado I grupo 3 área administrativo y financiero, que reúno a plenitud y comprobado lo anterior se disponga mi admisión como aspirante a concursar para ese empleo” (folio 20). 2.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del amparo, argumentando que en las convocatorias, luego de la fase de admisión al concurso procedía la de reclamación la que ya venció sin que el actor hiciera uso de la misma. Manifiesta que se deben desestimar las súplicas del interesado, dado que la actuación se ajustó a la normatividad del concurso y, por el contrario, fue el actor quien omitió realizar el requerimiento consagrado en el procedimiento del mismo (folios 26 a 31).

Por su parte, la Jefe de la oficina Jurídica de la Universidad accionada se opuso a la pretensiones del amparo, argumentando que dentro de las reglas de concurso y con el fin de garantizar el derecho de defensa de los aspirantes se dispuso en el artículo 12 del Acuerdo 0001 de 2006 que “dentro de los tres días siguientes a la publicación de las listas de admitidos y no admitidos, las personas que no sean admitidas podrán presentar reclamaciones escritas ante la Comisión Nacional de Administración de Carrera”, (folio 34), y en el caso de estudio el accionante dejó vencer los términos sin hacer uso de tal mecanismo frente a la decisión de inadmisión y, por lo tanto, no es dable pretender por esta vía acceder a dicha pretensión pues con ello se quebrantaría el derecho a la igualdad de los demás participantes en el mismo.

En ese orden de ideas, y aportando certificación de que el peticionario no hizo reclamación, folio 32, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ésta no se encuentra destinada a revivir términos procesales (folios 34 y 35). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo propuesto al encontrar que el accionante no presentó “reclamación” a pesar de haber sido “inadmitido”, y porque además puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugna por considerar errada la sentencia emitida, en tanto que, afirma, la reclamación si bien es la forma de agotar la vía gubernativa, ésta es apenas opcional como así lo expresan los términos de la jurisprudencia constitucional (folios 52 a 56). CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto el accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con la decisión mediante la cual resultó inadmitido para el cargo de profesional especializado de la convocatoria 002-2008 para el que se inscribió en la Fiscalía General de la Nación. En efecto, se constata que en las reglas del concurso de méritos que lleva a cabo la nombrada Entidad a través de la Universidad Nacional de Colombia, fijadas en las convocatorias publicadas para el efecto tanto en la página web de la Fiscalía General de la Nación como de la Universidad Nacional de Colombia ( www.proyectofgn2007.unal.edu.co y www.fiscalia.gov.co ), se estableció el “Cronograma del concurso para el área Administrativa 2008 - convocatorias 001 a 015 de 2008”, en el que a continuación de la fase de admisión, esto es, “Publicación de listado de admitidos e inadmitidos el 21 de octubre de 2008”, se asentó la de “Reclamaciones” fijándose como plazo para ese fin el lapso comprendido entre el 22 y el 24 de octubre siguiente, (folio 3 del cuaderno de la Corte), de la que no hizo uso el actor no obstante conocer que había sido inadmitido para la convocatoria 002-2008, como así lo afirma en el hecho seis de su escrito (folio 20) e igualmente certifican los accionados (folio 32). 2.

En ese contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el Juez constitucional, toda vez que si como quedó dicho la censura se encamina, principalmente, a cuestionar la inadmisión del interesado en la convocatoria referida, tal decisión no se controvirtió oportunamente a través del dispositivo consagrado para el efecto, no pudiéndose convertir la tutela en un mecanismo paralelo o alterno para decidir aquella situación que debió ser despachada por los accionados, y que no lo fueron por la incuria del interesado. 3.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada en cuanto a lo que se refiere al amparo del derecho al acceso a cargos públicos invocados, porque éste, como ya lo ha precisado la Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a desarrollar (Sentencia de 30 de junio de 2002, exp. 11722). 4.

Por lo anterior, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE Exp. 2008-00365-01 2