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T 6800122130002008-00353-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) Ref. exp. 6800122130002008-00353-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela formulada por Carmen Alicia Acevedo Celis frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya el despacho accionado no utilizó las facultades que la ley le otorga en materia de práctica de pruebas, pues no requirió al perito para que se posesionara y rindiera el dictamen y, sin importarle determinar las razones financieras del cobro adelantado, ordenó correr traslado para alegaciones, con el argumento de que los plazos para practicarlas eran perentorios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que, como ya lo había anunciado en auto de 22 de mayo de 2008, de ser necesario, decretaría las pruebas dejadas de practicar dentro del término inicial y su prórroga. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque el juez lo que hizo fue cerrar la etapa probatoria, mas no se sabía si haría uso del poder-deber de decretar pruebas de oficio, ya que no había proferido sentencia, por lo que no podía afirmarse que en el proceso se hubieran agotado los mecanismos defensivos, máxime si en segunda instancia podría eventualmente solicitar la práctica de algunas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se promueve con el propósito de atacar actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", comprendiendo por tal aquella acción u omisión del funcionario carente por completo de sustento normativo, a tal punto que de lejos se vea claramente antojadiza y alcance a vulnerar o a poner en inminente peligro los derechos fundamentales del interesado; en todo caso, a condición de que el ordenamiento jurídico no le brinde otros medios ordinarios de defensa para hacer prevalecer dichas prerrogativas, porque en caso de haberlos tenido o de poder aún activarlos, el citado instrumento extraordinario no puede operar en procura de tal objetivo. 2.

Del contenido del planteamiento anterior, se infiere la evidente improcedencia del mecanismo constitucional impetrado en este asunto, en la medida en que la determinación del juez accionado de cerrar el debate probatorio y dar traslado para la presentación de las alegaciones de las partes no luce, prima facie, arbitraria y abusiva, pues fue dictada por el a quo en ejercicio de los poderes de instrucción y dirección del proceso en el momento que le correspondía, aparte de que la reclamante se está anticipando a los acontecimientos, teniendo en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal en el fallo impugnado (fol. 21), frente al pronunciamiento que haga el funcionario de primera instancia para finiquitar el conflicto podrá en la ocasión propicia formular los reparos e interponer los recursos pertinentes, si el resultado no fuere favorable a sus intereses, con la posibilidad de solicitar en segunda instancia la realización de las pruebas dejadas de practicar sin su culpa, y finalmente en relación con la peritación pendiente aducida en su demanda de amparo por Acevedo Celis, no es definitiva tal situación, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, antes de fallar podría el juez ordenar las probanzas que estime indispensables para la formación de su convencimiento enderezado a la resolución del litigio. 3.

El amparo constitucional, pues, no procede en este caso, por cuanto no se demostró que la situación argüida en el libelo con el cual se impulsó la acción de tutela sea constitutiva de vía de hecho y porque, según el desenvolvimiento subsiguiente del proceso, la accionante podría exponer los argumentos que considere apropiados y, llegado el caso, interponer los recursos permitidos por el ordenamiento jurídico contra la eventual decisión adversa a sus intereses con la cual se finiquite el conflicto. 4.

Por tanto, también fracasa la impugnación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002008-00353-01