CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-01-2009 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2008 00350 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Barajas Oviedo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por Nubia Rueda Vda. de Barajas. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que librada orden de pago a cargo de la accionante en el proceso atrás referenciado, por las costas judiciales a que fue condenada en un proceso ordinario de simulación, en suma equivalente a $ 1’000.000.oo, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y formuló las excepciones de falta de competencia y prescripción de la acción, fundadas en el inciso 5° del artículo 335 del C. de P. Civil, cuya resolución fue desfavorable. 2.2.
Que una vez dictada la sentencia, la peticionaria promovió incidente de nulidad con fundamento en el inciso 3° del artículo 142 del C. de P. Civil, el cual fue denegado por auto de 8 de agosto de 2008, porque se fundó en las mismas razones que motivaron las excepciones declaradas no probadas, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, el que no fue concedido por tratarse de un proceso de única instancia. 2.3.
Que la providencia que no concedió la alzada, dictada el 22 de agosto de 2008, vulneró los derechos fundamentales invocados, por constituir una vía de hecho, pues el juzgado accionado, de un lado, no advirtió desde el comienzo que carecía de competencia funcional y, de otro, omitió lo reglado por los artículos 2542 y 2544 del Código Civil, lo que da lugar a invalidar la actuación por su carácter insaneable. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del juzgado accionado memoró la actuación procesal, destacando que el 28 de junio de 2007 fue declarada impróspera la excepción previa de falta de competencia, al considerar que el artículo 335 del C. de P. Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, estipula el término de los 60 días únicamente para determinar la forma en que se notifica el mandamiento de pago y no para establecer la competencia, pues, en su criterio, dicho precepto impone que el juicio ejecutivo debe ser conocido por el juez que profirió la condena, a continuación y dentro del mismo expediente.
De otra parte, estimó que el hecho de tramitarse dicho proceso ante un juzgado de circuito, no le otorga el carácter de apelable a las providencias dictadas en su interior, pues en razón a la cuantía de la pretensión no hay duda que se trata de un proceso de única instancia, en el cual está proscrita la alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal hizo una reseña del proceso ejecutivo sobre el cual practicó inspección judicial, concluyendo que el juzgado no incurrió en vías de hecho durante su trámite, pues encontró razonable la interpretación dada por el juez cognoscente al artículo 335 del C. de P. Civil, en el sentido que el plazo de 60 días consagrado en dicha norma es predicable para determinar la forma de notificar el mandamiento ejecutivo y no la competencia para conocerlo.
Por tanto, al establecerse que el proceso es de única instancia, en razón a la cuantía mínima de la pretensión, reafirmó el aserto de que la providencia que negó el incidente de nulidad no es apelable. Por último, agregó que la tutela es improcedente, porque intenta convertirla en una instancia adicional, reviviendo controversias que fueron dirimidas en su escenario y oportunidad procesales, ante juez competente.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, apoyado en los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela, pero insistió que el plazo de 60 días previsto en el artículo 335 del C. de P. Civil, determina la competencia del funcionario que conocerá del proceso ejecutivo, dando lugar a la prescripción de la acción si se dejare vencer en silencio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela, dado su carácter residual, no sirve de instancia adicional para recrear controversias zanjadas ante juez competente y en el escenario natural, ni revivir oportunidades procesales legalmente precluídas. Nótese que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios que la ley procesal le otorgaba para hacer valer sus derechos en el proceso ejecutivo, cuya actuación pretende invalidar, tales como el recurso de reposición contra la providencia que declaró impróspera la excepción previa de falta de competencia (28 de junio de 2007) y el recurso de reposición contra el auto que denegó el incidente de nulidad (8 de agosto de 2008). 2.
De otra parte, tampoco se estructura la vía de hecho alegada por la accionante, pues, de un lado, la decisión que denegó el incidente de nulidad promovido por ésta, en calidad de ejecutada, no luce arbitraria, al tenor de los artículos 143, inciso 4°, y 100 del C. de P. Civil; de otro, tratándose de un proceso ejecutivo de única instancia, en razón a la cuantía de las pretensiones, sus providencias no son apelables, por mandato del artículo 351 ibídem y, finalmente, la interpretación dada por el juzgado accionado al artículo 335 ejusdem no puede calificarse como irrazonable.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC T-2008-00350-01