CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00346-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Graciela Marín Araque contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a nombre propio y como hija de “los ancianos” Angel Arturo Marín Mejía y Raquel Araque Cala, solicitó para éstos la protección de los derechos a la vida, dignidad humana, integridad física y moral, defensa de las personas disminuidas, igualdad, salud y seguridad social; en consecuencia deprecó la orden para que la accionada proceda a afiliar a sus progenitores al sistema de salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiarios.
Como sustento de lo anterior adujo, en síntesis, lo siguiente: Graciela Marín Araque prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente, y en el año 2007 obtuvo el derecho a pensión; por tal virtud cotizó y sigue cotizando para “salud”, a pesar de que su “cónyuge” igualmente está en ejercicio de buen retiro por cuenta de la misma entidad, y es quien tiene como beneficiarios a sus hijos.
Motivada por las circunstancias descritas, la actora ha reclamado en diferentes oportunidades de la Dirección de Sanidad de la Policía la vinculación de sus inmediatos ascendientes como “beneficiarios en salud”, pues carecen de tal servicio y dependen económicamente de ella; la referida entidad niega lo pedido, soportándose en una interpretación “escueta y etérea” del literal f) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, que desconoce la jurisprudencia constitucional. 2.
La accionada manifestó que la interesada en el amparo radicó derecho de petición “para que se afilie a sus padres”, el cual fue absuelto el 21 de julio de 2008, mediante el oficio 622 de 21 de julio de 2008, en el que indicó a la accionante “quiénes son beneficiarios del régimen excepcional de la Policía Nacional, y que para ostentar ese privilegio se debe demostrar dependencia económica al afiliado y que el mismo no tiene núcleo familiar constituido”.
Precisó que cuando se emitió la citada comunicación no se había expedido el Acuerdo 049 de 30 de octubre de 2008, el cual fue el resultado de la orden que se impartió a través de la sentencia T-686 de 2008, emitida por la Corte Constitucional, en la que se dispuso regular lo concerniente a la vinculación como beneficiarios de los padres de los afiliados al régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Agregó que a la luz de dicha normatividad, para que el progenitor adquiera la condición de “beneficiario”, se debe “demostrar dependencia económica”, “que no tiene afiliación vigente en el Sistema General de Seguridad Social u otro régimen especial” y que “realice los aportes correspondientes a nombre de ellos”. Con base en lo citado, reclamó denegar el amparo deprecado (folios 16 a 19).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la prosperidad de la acción, bajo las siguientes consideraciones: a) Es clara la falta de legitimación de la accionante para actuar en nombre de sus padres, pues con independencia de su edad, no obra manifestación sobre la incapacidad para ejercer su propia defensa, ante la negativa de la entidad acusada para aceptar sui vinculación al sistema de salud. b) Como la peticionaria dijo obrar a nombre propio, debe indicarse que para lograr el propósito buscado, esto es, que sus ascendientes inmediatos sean vinculados como sus beneficiarios en salud, le compete “elevar nuevamente la petición y cumplir con los requisitos que señala el Acuerdo 049 de 30 de octubre de 2008”. c) De manera que ante la “falta de legitimación” y “la existencia de un nuevo Acuerdo con posterioridad a la solicitud elevada”, implica que no es posible acceder a las súplicas por los derechos fundamentales (folios 22 a 32).
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la anterior determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 38). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la tutelante solicita la protección de las garantías constitucionales de sus “ancianos padres”, y de contera la orden para que la accionada proceda a afiliarlos al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía en calidad de beneficiarios. 2.
Lo primero que corresponde señalar, en torno al caso que se expone, es que a Graciela Marín Araque le fue absuelto en su momento el derecho de petición que radicó, mediante comunicación en la que se le informó, a partir de la normatividad vigente para la época, los motivos por los cuales no era procedente atender su petición de afiliación como beneficiarios de sus progenitores; de esa manera, no se dio la vulneración de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 3.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho a la seguridad social, y su presunta vulneración por no haberse acogido la petición de afiliación de los padres de la actora al sistema de seguridad social de la Policía Nacional, es preciso señalar que por dicho aspecto la tutela resulta prematura, por cuanto no se ha acudido a la entidad accionada a efecto de que a la luz del Acuerdo No. 049 de 2008 -proferido luego de la primera respuesta al derecho de petición-, se pronuncie sobre la materia, previo, claro está, el cumplimiento de los requisitos exigidos en tal norma; en ese sentido, se cuenta con una vía administrativa que anticipadamente se debe recorrer, y en torno a la cual no le es posible al Juez constitucional interferir. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia sometida a alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00346-01