Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 19 de enero de 2009. REF.: 68001-22-13-000-2008-00345-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 13 de noviembre de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción propuesta por HELBERTH AFRANIO GRAZT MEDINA contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bucaramanga, a la que se vinculó al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión de la actuación de esas autoridades judiciales en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) contra HELBERTH AFRANIO GRAZT MEDINA que cursa en primera instancia ante el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga (Expediente 2004-0141).
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto estima que al interior del citado proceso ejecutivo con título hipotecario, le han sido conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a una vivienda digna, en la medida en que esa autoridad judicial, mediante sentencia de segundo grado del 23 de octubre de 2007 revocó la de primera instancia y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución, y en cuanto confirmó a través de providencia del 19 de agosto de 2008, aquella a través de la cual el a-quo aprobó la liquidación del crédito, pues en criterio del promotor del amparo, esas decisiones desconocen los precedentes que en materia de interpretación de la Ley 546 de 1999, ha consagrado la jurisprudencia constitucional. 2.
El accionante adquirió del Banco Central Hipotecario un crédito en pesos con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de vivienda, el cual fue documentado en el pagaré 387742-0 otorgado el 28 de junio de 1995, luego modificado mediante otrosí del 23 de mayo de 1997. A su turno, la garantía hipotecaria, abierta y de primer grado, fue constituida mediante escritura pública 4422 del 16 de junio de 1995 ante la Notaría Tercera (3ª) del Círculo de Bucaramanga.
Indica el solicitante del amparo que al crédito, con ocasión de la reliquidación, se le hizo un abono que no contó con la anuencia del deudor, de la misma manera como éste no autorizó que se redenominara en UVR ni que se modificara la tasa de interés pactada. 3. Cedido que fue el crédito al BANCO GRANAHORRAR, éste, el 1º de abril de 2004, presentó la demanda que dio inicio al proceso para el que ahora se pide protección constitucional y a ella acompañó la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999.
Se libró mandamiento ejecutivo el 12 de abril de 2004, y cuando el demandado se notificó de esa providencia, en tiempo interpuso como medios de defensa las que denominó: 1ª) “ EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 546 DE 1999 ” en la que reprochó que se hubiese hecho sin sus anuencia, la redenominación a UVR de las obligaciones adquiridas, porque originalmente se contrajeron en pesos y no en UPAC; 2ª) “ [e]xcepción en la causa del negocio jurídico que dio origen a la acción cambiaria: Alteración de la tasa de interés pactada ”, en la que manifestó su desacuerdo con la actitud del acreedor financiero que alteró, en su criterio para aumentar, la tasa de interés originalmente pactada; 3ª) “ [e]xcepción de contrato no cumplido” en la que acusa al banco demandante de no haber realizado la reliquidación de la obligación conforme con las normas que regularon ese mecanismo; 4ª) “ [e]xcepción de pago parcial”, en la que afirmó haber realizado pagos que disminuían “ seriamente la pretensión actual de la demandante” a la par que solicitó que se tuviera en cuenta ”la condonación de intereses hecha por virtud de la Ley 546” a fin de que fuera ”descontada al total de la obligación pendiente ”; y 5ª) “ [e]xcepción de Cobro de lo no Debido”, en la que expuso que lo que se cobraba “ son valores exagerados y no debidos ”, pues “ lo que la demandada (sic) debía a la entidad era simplemente un capital que se les (sic) prestó y un interés de 5% anual, lo demás se constituye (sic) un cobro abusivo por parte de la corporación ”. 4.
Agotado el período probatorio, y surtidas las etapas propias de ese proceso, se desató la primera instancia mediante sentencia del 27 de junio de 2007 que reconoció prosperidad a la excepción de indebida interpretación de la Ley 546 de 1999 por haberse practicado la redenominación del crédito sin la aquiescencia del obligado, ordenó que “ al momento de realizar las respectivas liquidaciones que las mismas se deben llevar a cabo en pesos atendiendo el tenor literal del documento que contiene la obligación que aquí se depreca, porque no hay razón jurídica alguna para que su cobro se dé en UVR ”, y ordenó, consecuencialmente, proseguir la ejecución “ conforme se dijo en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta la salvedad respecto de la uvr realizada en el numeral anterior ”.
Apelado el fallo por el banco ejecutante, se resolvió ese recurso mediante providencia del 23 de octubre de 2007 que revocó aquél, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. 5. Mediante auto del 28 de abril de 2008 se aprobó la liquidación del crédito que practicó la Secretaría del Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga.
Contra esa providencia, el demandado interpuso recurso de apelación a través de la cual controvirtió nuevamente el tema de los intereses, en su criterio excesivos, que cobra el acreedor, y la supuesta irregularidad en que habría incurrido el banco cuando redenominó la obligación en UVR, teniendo en cuenta que la misma se pactó en pesos y que para ese tipo de créditos en su opinión no era viable la reliquidación. El recurso fue resuelto mediante auto del 19 de agosto de 2008, que confirmó el apelado y contra el que también se enfila la queja constitucional que en esta sentencia se resuelve. 6.
Solicita el accionante, en sede de tutela y para conjurar el agravio que considera padecer, que “ se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que dentro del término que concede la acción nuevamente resuelva la objeción planteada contra el auto que aprobó la liquidación del crédito para que dentro de su pronunciamiento tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el crédito se otorgó en Pesos moneda corriente, así como lo ratificado por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga respecto del mismo problema jurídico ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la acción de tutela no configura una tercera instancia, en que para la redenominación del crédito y de la obligación no se requiere autorización del deudor, en que no hubo violación ni desconocimiento a ningún derecho o garantía fundamental, y en que el interesado dejó de ejercer uno de los medios de defensa judicial de los que disponía, como era la objeción al dictamen pericial que sirvió de soporte para la liquidación del crédito.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento en que “ sí agotó la instancia de la apelación ” y en que el juez de segunda instancia desconoció la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que la solicitud de amparo es un mecanismo especial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera se ha señalado que, como regla general, el citado instrumento no es procedente respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto que se examina, la Sala encuentra que el punto neurálgico de la controversia que se ha suscitado, primero ante el juez ordinario, y ahora ante el de tutela, se contrae a diagnosticar si la redenominación a UVR de las obligaciones adquiridas en pesos para financiación de vivienda requiere o no de la voluntad concurrente del deudor. 3.
Al respecto vale precisar, inicialmente, que ese asunto fue debatido primero a través de las excepciones de mérito que presentó el demandado, y luego en el trámite de la apelación propuesta contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. En ambas ocasiones, sin éxito. Planteadas así las cosas, se hace necesario recordar una vez más que el mecanismo tutelar no constituye una nueva y tercera instancia, ni es escenario propicio para debatir nuevamente, ahora ante el juez constitucional lo que no se logró obtener ante el juez de instancia, pues no fue concebido como medio de impugnación de las decisiones judiciales, sino únicamente para conjurar amenazas o incluso vulneraciones de los derechos fundamentales. 4.
En todo caso, si se atiende al texto del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, debe señalarse que dicho cuerpo normativo explícitamente consagra que todos los pagarés que en su momento instrumentaban créditos de vivienda, cuando estuvieren expresados en UPAC o en pesos, se entenderían por su equivalente en UVR por ministerio de la ley. Así mismo, ha de tenerse presente que de conformidad con lo establecido en la Circular Externa 007 de 2000 de la hoy Superintendencia Financiera, la posibilidad excepcional de que un crédito otorgado originalmente en pesos se mantuviera en dicha denominación, requería del acuerdo expreso de las dos partes de la operación y el cumplimiento de las condiciones financieras de la nueva normatividad. 4.
Con base en lo anterior, encuentra la Sala que fue un criterio razonable el que guió el trámite que se le imprimió al proceso para el que se pide protección constitucional, de la misma manera como las decisiones allí adoptadas, por las razones antes anotadas, no lucen absurdas, ni desconectadas del ordenamiento jurídico que deben respetar, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. 5.
Adicionalmente, destaca la Sala que el reproche que se formula contra la sentencia de segunda instancia no podría abrirse paso por desconocimiento del requisito de la inmediatez, pues de esa decisión judicial fue pronunciada el 23 de octubre de 2007, esto es, algo más un año antes de presentada la acción de tutela (30 de octubre de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal determinación coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.
Por lo anterior, la presente acción de tutela es también improcedente por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, por cuanto se supera el lapso de seis (6) meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, lo cual tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de las autoridades públicas acusadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 10 ASR 2008-00345-01