OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 68001-22-13-000-2008-00341-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Cecilia Pico de Trujillo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse: De toda la tramitación cumplida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida autoridad judicial conoció del proceso ejecutivo hipotecario que da origen a esta queja constitucional, toda vez que mediante auto de 27 de marzo de 2008 (folios 31 a 35, cdno. Corte), confirmó la decisión de primer grado, que negó la nulidad planteada por la peticionaria con fundamento en la causal quinta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberse adelantado el proceso cuando había una causal legal de suspensión –prevista en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000-, como es practicar la reliquidación del crédito que se demanda, siendo éste también el motivo de cuestionamiento del reparo constitucional.
En ese orden de ideas, la presente acción que en principio involucró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, alcanza a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en un juicio procesal en el que se censura la omisión del citado funcionario de exigirle oficiosamente a la entidad ejecutante que reestructurara la obligación conforme lo dispone la ley de vivienda y el mencionado precedente constitucional.
Ahora bien, no obstante que según la literalidad del libelo el amparo se dirige únicamente contra la precitada autoridad, menester es indicar que el pronunciamiento que el ad quem hace al confirmar la decisión del a quo, se integra con el de primer grado para estructurar una unidad inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente.
Es visible, entonces, que el ataque planteado por este camino tenía que considerarse extensivo al Tribunal por resolver en providencia la aludida providencia sobre la temática cuestionada por este camino constitucional. En esas condiciones, la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su alzada.
La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, a quien se hace extensivo el amparo.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV - Exp. 68001-22-13-000-2008-00341-01